La publicidad formal no es suficiente: la información contractual debe ser efectivamente accesible y comprensible para todos los potenciales oferentes. Esta exigencia, reconocida por los instrumentos internacionales y el derecho comparado, configura un estándar global operativo de la contratación pública.
Sumario: I. Introducción. II. El principio de publicidad en la contratación pública: de la forma al contenido. III. La publicidad cognoscible como estándar global de la contratación pública. IV. Recepción normativa: derecho internacional, comparado y regional. V. Brecha entre mandato y práctica: riesgos para la concurrencia y la integridad. VI. Hacia una publicidad cognoscible efectiva: propuestas. VII. Conclusiones. Notas.
I. Introducción
La contratación pública es, como ha señalado la doctrina iberoamericana con persistente claridad, una institución al servicio del interés general. Desde esta premisa, los principios que la gobiernan —publicidad, concurrencia, igualdad, transparencia— no son meramente procedimentales: son garantías sustanciales que permiten que el poder de compra del Estado cumpla su función democrática y constitucional.
Entre esos principios, la publicidad ocupa un lugar fundacional. Sin ella no hay concurrencia real, sin concurrencia no hay selección objetiva y sin selección objetiva el contrato público pierde su razón de ser como mecanismo de satisfacción eficiente del interés público. Sin embargo, en numerosos casos, la práctica administrativa iberoamericana ha operado con una versión empobrecida de este principio: una publicidad que se agota en la mera difusión formal de la convocatoria y los pliegos, sin verificar si esa información es efectivamente accesible, comprensible y oportuna para todos los potenciales participantes.
El presente trabajo sostiene que el principio de publicidad, tradicionalmente entendido como una obligación de difusión formal, resulta insuficiente para satisfacer las exigencias contemporáneas de la contratación pública. Sobre la base del derecho internacional, el derecho comparado y el derecho administrativo global, se propone reconstruir doctrinariamente un estándar operativo —la publicidad cognoscible— entendido como la obligación de asegurar que la información contractual sea efectivamente accesible, comprensible y utilizable por los potenciales oferentes.
II. El principio de publicidad en la contratación pública: de la forma al contenido
El principio de publicidad en la contratación pública tiene raíz constitucional. En Argentina, la publicidad de los actos de los funcionarios públicos es una de las notas caracterizantes de la forma republicana de gobierno consagrada en el artículo 1° de la Constitución Nacional. En España, el principio emerge del deber de transparencia que el ordenamiento impone a las administraciones públicas.
Comadira sistematizó con precisión el contenido de este principio en el derecho argentino: la publicidad no se agota en la difusión del llamado; exige que durante la vigencia del procedimiento la tramitación no tenga reservas indebidas y que todos los interesados tengan amplio acceso a las actuaciones en las etapas pertinentes[i].
Esta formulación conserva plena vigencia, aunque hoy resulta necesario complementarla con una dimensión adicional vinculada con la efectividad del acceso y la capacidad real de comprensión de la información contractual. La cuestión no es solo que la información esté disponible; es que sea efectivamente accesible. La Recomendación del Consejo de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) sobre Contratación Pública de 2015 lo anticipa al recomendar que se permita el acceso gratuito a todas las partes interesadas —incluidos los posibles proveedores nacionales y extranjeros, la sociedad civil y el público en general— a información transparente y efectiva durante el procedimiento “brindando un grado adecuado y oportuno de transparencia en cada fase del ciclo de contratación pública”[ii], distinción que implica que la mera publicación no satisface el estándar si el destinatario no puede comprenderla ni actuar en consecuencia.
III. La publicidad cognoscible como estándar global de la contratación pública
La publicidad cognoscible puede definirse como la obligación de la Administración contratante de asegurar que la información relevante del procedimiento sea accesible, comprensible y oportuna para los potenciales oferentes con antelación suficiente para participar en condiciones reales de competencia.
Desde esta perspectiva, la hipótesis del presente trabajo sostiene que la publicidad formal no es suficiente: la información contractual debe ser efectivamente accesible y comprensible para todos los potenciales oferentes. Esta exigencia, reconocida por los instrumentos internacionales y el derecho comparado, configura un estándar global operativo de la contratación pública. La expresión “estándar global” no se utiliza para afirmar la existencia de un principio autónomo expresamente reconocido por el derecho internacional positivo, sino para describir una exigencia funcional convergente que emerge de instrumentos internacionales, del derecho comparado y de los principios del derecho administrativo global.
Esta reconstrucción permite identificar tres dimensiones operativas que trascienden la publicidad formal:
a) Dimensión de accesibilidad efectiva. No basta con que la información esté publicada en un portal oficial. Si el acceso requiere tecnología no disponible para parte de los potenciales oferentes —PYMES, empresas de regiones con baja conectividad, operadores extranjeros—, o si la información está dispersa en formatos no interoperables, la publicidad es formal pero no cognoscible. La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su artículo 53, consagra la obligación de que los pliegos de la contratación sean accesibles de forma gratuita, sin restricciones y por medios electrónicos desde la fecha de publicación del anuncio[iii].
b) Dimensión de comprensibilidad. La información publicada debe ser suficientemente clara y específica para que su destinatario pueda comprenderla sin necesidad de conocimientos técnicos o jurídicos extraordinarios. Un criterio de adjudicación redactado en términos vagos —"mejor calidad", "mayor idoneidad"— no satisface esta dimensión aunque esté formalmente publicado. Como se señaló en el análisis del piso mínimo tripartito[iv] derivado de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) y la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), la predeterminación de criterios objetivos solo es operativa si esos criterios son comprensibles para quienes deben formular sus ofertas en función de ellos[v].
c) Dimensión de oportunidad suficiente. La información debe publicarse con antelación razonable para que los potenciales oferentes puedan preparar propuestas competitivas. Una convocatoria publicada con plazos exiguos —incluso cuando es formalmente válida— vulnera la publicidad cognoscible si el tiempo disponible no permite a todos los interesados procesar la información y formular ofertas serias. La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público de España dispone que “(l)os órganos de contratación fijarán los plazos de presentación de las ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquellas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en esta Ley”[vi].
Estas tres dimensiones no son independientes: una publicidad que satisface formalmente la primera —difusión en un portal oficial— pero falla en la segunda —criterios incomprensibles— o en la tercera —plazos insuficientes— no equivale a publicidad cognoscible. El estándar es integral.
La publicidad cognoscible no puede equipararse a una mera extensión del principio de transparencia. La transparencia, en su sentido más extendido, exige que la información sobre el obrar público sea cognoscible por la ciudadanía; la publicidad cognoscible es una exigencia más específica, dirigida a los potenciales participantes en un procedimiento de selección y orientada a garantizar que la competencia sea real, no solo formal.
Esta distinción no responde únicamente al momento procedimental en que opera ni supone una simple aplicación de la transparencia a la etapa precontractual: la transparencia se satisface con la disponibilidad de la información y opera como garantía de control ex post frente a la ciudadanía en general, mientras que la publicidad cognoscible es una obligación de resultado frente a un destinatario específico —el potencial oferente— cuyo incumplimiento puede afectar la validez del procedimiento aun cuando la información haya sido, en sentido formal, transparente.
La publicidad cognoscible también encuentra fundamento en el principio de buena administración. No se trata principalmente de una exigencia de transparencia institucional sino de una garantía procedimental orientada a hacer posible el ejercicio efectivo de posiciones jurídicas de los participantes. En este sentido, no representa solamente una exigencia instrumental orientada a favorecer la competencia sino una manifestación concreta del derecho a una buena administración, en cuanto asegura procedimientos comprensibles, previsibles y susceptibles de control. Es decir, no solo protege una dimensión económica de la contratación vinculada con la competencia, sino también una dimensión institucional vinculada con la legitimidad del ejercicio del poder público.
Como señala Rodríguez-Arana Muñoz, la objetividad, imparcialidad, publicidad, concurrencia e igualdad de trato, entre otros principios, son los mínimos exigibles por el estado de derecho que el derecho administrativo global ha instalado en todos los países. En ese marco, afirma que “hoy el derecho a la buena administración y al buen gobierno es, desde luego, un derecho de los ciudadanos”[vii].
IV. Recepción normativa: derecho internacional, comparado y regional
1. Los instrumentos internacionales anticorrupción
La publicidad cognoscible encuentra uno de sus anclajes normativos más relevantes en los instrumentos internacionales anticorrupción. El artículo 9°, inciso c), de la CNUCC impone a los Estados parte la obligación de establecer “criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos”. Esta exigencia de verificabilidad ulterior presupone, como condición funcional, que los criterios sean previamente cognoscibles: la publicidad cognoscible es una condición necesaria para la eficacia del control ex post.
Por su parte, el artículo III, inciso 5, de la CICC exige sistemas de adquisición estatal que aseguren publicidad, equidad y eficiencia. La publicidad a la que se refiere el instrumento interamericano no puede ser interpretada como mera difusión formal; en el marco de una convención anticorrupción, se trata de una publicidad orientada a hacer posible la rendición de cuentas y el control ciudadano.
La Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Contratación Pública de 2015 constituye actualmente uno de los estándares de referencia técnico-normativos más influyentes en la materia. Entre sus recomendaciones incorpora expresamente exigencias vinculadas con la claridad de la documentación, la participación amplia de potenciales competidores, la determinación previa de criterios de evaluación y adjudicación y sus ponderaciones, y la proporcionalidad entre la información requerida y la complejidad contractual[viii].
2. El derecho europeo
La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contratación pública representa uno de los estándares regulatorios más desarrollados a nivel comparado. Sus artículos 53 a 55 establecen un régimen detallado de requisitos de publicidad y accesibilidad que incluye: disponibilidad electrónica gratuita de los pliegos, plazos mínimos de recepción de ofertas calculados en función de la complejidad del contrato, obligación de responder aclaraciones de los licitadores y deber de motivar la adjudicación de manera que permita la revisión efectiva por los oferentes excluidos.
La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público de España, que transpone la Directiva 2014/24/UE, refuerza estas exigencias de publicidad. En su artículo 1° y 132 consagra el principio de publicidad y transparencia, apoyado por los mandatos de difusión de los artículos 135 a 137. Por su parte, el artículo 136 impone plazos de recepción de ofertas que varían según el procedimiento, con obligación de ampliación cuando la complejidad del objeto contractual lo requiera. Finalmente, el recurso especial en materia de contratación, regulado en los artículos 44 y siguientes, opera como el mecanismo de verificabilidad que convierte la publicidad cognoscible en un estándar exigible.
3. El espacio regional
El Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR —aprobado por Decisión CMC N° 37/17 y vigente para Argentina desde el 10 de enero de 2026[ix]— representa un hito normativo de primer orden para la región en materia de apertura transfronteriza de los mercados públicos. Como principios generales en las contrataciones públicas de bienes y servicios establece los de legalidad, objetividad, imparcialidad, igualdad, debido proceso, publicidad, concurrencia y los demás principios que concuerden con ellos (art. 3° inc. 1). A su vez, al imponer el trato nacional y no discriminación (art. 6°), la transparencia (art. 11), la publicidad de los anuncios con tiempos suficientes para preparar y presentar ofertas adecuadas (art. 19), el Protocolo permite derivar interpretativamente una exigencia reforzada de publicidad cognoscible: una convocatoria que no sea efectivamente comprensible para los oferentes del bloque regional es incompatible con el mandato de apertura y no discriminación que el instrumento impone.
En Argentina, el Decreto Delegado N.° 1023/01 enumera entre los principios generales de las contrataciones “publicidad y difusión de las actuaciones”[x]. La reglamentación del decreto prevé la difusión de convocatorias, pliegos, actas de apertura y adjudicaciones en el portal oficial de contrataciones. Sin embargo, la norma argentina no establece una exigencia explícita de comprensibilidad ni de oportunidad suficiente en términos sustantivos; el estándar de publicidad cognoscible debe construirse a partir de la interpretación sistemática del régimen, en especial de los principios de igualdad, concurrencia y buena administración.
El modelo chileno, estructurado en torno a la plataforma Mercado Público bajo la gestión de ChileCompra, constituye un referente regional en lo que respecta a la accesibilidad formal de la contratación administrativa. En este sistema, la estandarización de formularios, la centralización de las publicaciones y la interoperabilidad de los datos operan como mecanismos eficaces para la reducción de las barreras de entrada al mercado público. No obstante, la experiencia demuestra que incluso en entornos digitales avanzados persisten asimetrías en la dimensión de la comprensibilidad material. Esta brecha se manifiesta con especial gravedad cuando los criterios de adjudicación adolecen de complejidad técnica o se formulan mediante conceptos jurídicos indeterminados o imprecisos, frustrando el estándar de inteligibilidad exigible a la Administración.
V. Brecha entre mandato y práctica: riesgos para la concurrencia y la integridad
La distancia entre el estándar normativo de publicidad cognoscible y la práctica administrativa iberoamericana se manifiesta en tres patrones recurrentes[xi].
El primero es la vaguedad de los criterios publicados. Pliegos que enuncian criterios de adjudicación en términos genéricos —“experiencia relevante”, “oferta más conveniente”, “mejor oferta técnica”— cumplen formalmente con la publicidad pero la vacían de contenido. Como señaló Comadira al analizar el principio de igualdad, el contenido igualitario del pliego es decisivo para la transparencia de todo el procedimiento licitatorio; y ese contenido igualitario no puede existir si los criterios publicados no son suficientemente específicos para ser aplicables de manera objetiva y verificable[xii].
El segundo patrón es la brecha digital como barrera de acceso. La digitalización de los sistemas de compras públicas ha mejorado la accesibilidad formal de la información pero ha introducido nuevas formas de exclusión: plataformas con interfaces complejas, requisitos de firma digital que no todos los oferentes pueden obtener con facilidad, o sistemas que no son compatibles con los recursos técnicos de las pequeñas y medianas empresas. La publicidad es formalmente cumplida, pero solo resulta cognoscible para quienes tienen los medios para acceder a ella; para los demás, la existencia de la convocatoria no se traduce en una oportunidad real de participación, perpetuando una asimetría que desnaturaliza la finalidad de la contratación pública.
El tercer patrón es la insuficiencia de los plazos de presentación de ofertas. La fijación de plazos exiguos convierte la publicidad en un rito formal que impide la formulación de propuestas competitivas. Al respecto, la OCDE ha insistido en que el otorgamiento de plazos proporcionales y suficientes constituye un pilar esencial para garantizar el acceso efectivo al mercado público, permitiendo que los operadores económicos —con especial énfasis en las pequeñas y medianas empresas y los licitadores extranjeros— dispongan del tiempo necesario para confeccionar ofertas técnicas de calidad[xiii].
La convergencia de estos tres patrones tiene consecuencias directas para la integridad del sistema. Cuando la publicidad no es cognoscible, el control ex post de la adjudicación se vuelve imposible: los oferentes excluidos no pueden impugnar con argumentos concretos porque no pudieron comprender los criterios aplicados, y los órganos de auditoría no pueden verificar si la evaluación fue correcta porque la trazabilidad documental es insuficiente. Esta arquitectura de opacidad no es siempre el resultado de una voluntad corrupta, pero sí genera condiciones institucionales que favorecen prácticas corruptas o reducen las posibilidades de detección.
En otras palabras, la ausencia de publicidad cognoscible no solo restringe la concurrencia, sino que deteriora simultáneamente la igualdad, la transparencia, la motivación y la posibilidad misma del control administrativo y judicial.
VI. Hacia una publicidad cognoscible efectiva: propuestas
La construcción de un estándar exigible de publicidad cognoscible no requiere reformas legislativas de gran envergadura en todos los casos; en muchos sistemas iberoamericanos, el mandato existe pero no ha sido llevado a la práctica.
Desde esta perspectiva, la publicidad cognoscible exige, al menos, la adopción de las siguientes pautas operativas:
i) Predeterminación específica y ponderada de los criterios de adjudicación. Los pliegos deben incluir no solo los criterios de evaluación sino también su ponderación relativa, con indicadores medibles que permitan a los oferentes calcular las consecuencias de sus decisiones de propuesta. La vaguedad no es flexibilidad; es opacidad.
ii) Plazos de presentación de ofertas proporcionales a la complejidad del objeto. La dimensión temporal de la convocatoria debe fijarse en función de la naturaleza técnica, la cuantía y el alcance del requerimiento. El otorgamiento de plazos razonables y suficientes no constituye una mera deferencia hacia el mercado, sino una condición de posibilidad indispensable para asegurar la libre concurrencia, maximizar la competitividad de las ofertas y garantizar la eficiencia en el gasto público.
iii) Accesibilidad digital incluyente. El diseño de las plataformas electrónicas debe regirse por los principios de proporcionalidad y simplificación administrativa: interfaces intuitivas, interoperabilidad de datos para mitigar cargas burocráticas y mecanismos de asistencia técnica para operadores con menor madurez digital. La burocracia digital no es una mejora de la publicidad; es una nueva forma de exclusión[xiv].
iv) Obligación de respuesta a consultas de los oferentes. El mecanismo de aclaraciones al pliego debe operar como un verdadero instrumento de cognoscibilidad. Las respuestas de la Administración deben ser públicas, oportunas y vinculantes, pasando a integrar el bloque de legalidad que rige la licitación. La aclaración no comunicada a la totalidad de los oferentes fractura la igualdad de trato; la respuesta notificada con posterioridad al vencimiento del plazo de presentación de ofertas deviene en una formalidad inútil.
v) Motivación sustantiva del acto de adjudicación. La publicidad cognoscible no se agota en la fase precontractual: su dimensión de verificabilidad ulterior exige que el acto de adjudicación reconstruya el iter lógico de la evaluación, explicitando de forma pormenorizada cómo se aplicaron los criterios predeterminados a cada una de las ofertas. Una motivación aparente, genérica o meramente homologatoria no satisface este estándar; lo que no es explicable, no es controlable.
VII. Conclusiones
La publicidad cognoscible no constituye una formulación doctrinaria abstracta, sino una reconstrucción sistemática de exigencias que ya se encuentran presentes en los ordenamientos iberoamericanos, en los instrumentos internacionales anticorrupción y en los principios del derecho administrativo global. Su formulación como estándar operativo y jurídicamente exigible procura desplazar el foco desde la mera difusión formal de la información hacia su efectiva accesibilidad y comprensibilidad. En definitiva, el paso de la accesibilidad a la inteligibilidad transforma la publicidad de un requisito procedimental en una verdadera garantía de concurrencia, control e integridad.
De la investigación realizada pueden extraerse cuatro conclusiones principales.
En primer lugar, la publicidad formal sin cognoscibilidad efectiva constituye una garantía insuficiente. La publicación de una convocatoria en un portal oficial no satisface por sí sola las exigencias del principio de publicidad cuando la información se presenta mediante criterios ambiguos, plazos insuficientes o barreras de acceso tecnológico. La concurrencia efectiva, la selección objetiva y, en definitiva, el uso eficiente de los recursos públicos depende de que los potenciales oferentes puedan comprender la información y preparar propuestas competitivas en condiciones de igualdad.
En segundo lugar, la publicidad cognoscible constituye una condición estructural para la integridad de la contratación pública. Como se desprende del estándar mínimo establecido por la CNUCC y la CICC, la ausencia de criterios predeterminados y comprensibles impide un control efectivo de las decisiones de adjudicación. Si bien la opacidad procedimental no equivale necesariamente a corrupción, sí reduce las posibilidades de detección y amplía los márgenes de discrecionalidad difícilmente controlables. En contratación pública, las afectaciones a la integridad no siempre comienzan con un soborno o un acuerdo colusorio; con frecuencia encuentran su origen en pliegos confusos o estructurados de manera que dificultan una competencia real y verificable.
En tercer lugar, el derecho administrativo iberoamericano contiene los elementos normativos necesarios para construir un estándar exigible de publicidad cognoscible. Los instrumentos analizados —el Decreto N.° 1023/01 argentino, el Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR, la Directiva 2014/24/UE, la Ley 9/2017 española y las directrices de la OCDE— ofrecen bases suficientes para ello. La principal dificultad no radica en la ausencia de regulación, sino en la brecha que todavía existe entre el mandato normativo y su aplicación práctica. Reducir esa distancia constituye uno de los desafíos más relevantes para fortalecer la integridad y la buena administración en la contratación pública.
En cuarto lugar, la publicidad cognoscible debe asumirse como un criterio de diseño institucional. Su cumplimiento no depende de la incorporación aislada de obligaciones de publicidad, sino de la configuración coherente de todo el procedimiento de contratación. Ello exige armonizar el lenguaje de los pliegos, el funcionamiento de las plataformas electrónicas, la razonabilidad de los plazos y la eficacia de los mecanismos de aclaración, de modo que el procedimiento permita una participación real y una competencia efectiva.
En definitiva, la publicidad contractual no cumple su finalidad por el solo hecho de que la información haya sido difundida, sino cuando esa información puede ser efectivamente comprendida y utilizada por quienes están llamados a participar del procedimiento. En contratación pública, la publicidad deja de ser una formalidad para convertirse en una verdadera garantía cuando la información puede ser efectivamente conocida, comprendida y utilizada por quienes participan del procedimiento. Ese es, precisamente, el sentido de la publicidad cognoscible.
Esta categoría no pretende sustituir al principio de publicidad ni crear un nuevo principio jurídico autónomo. Su utilidad radica en ofrecer una herramienta conceptual que permita interpretar y aplicar las exigencias ya presentes en el derecho vigente desde una perspectiva orientada a hacer efectiva la competencia, fortalecer la integridad y consolidar una buena administración. En ese sentido, la publicidad cognoscible no agrega una nueva obligación a la contratación pública: permite comprender con mayor precisión qué exige, hoy, el propio principio de publicidad para cumplir efectivamente la función que le es propia.
[i] COMADIRA, Julio Rodolfo. La licitación pública: nociones, principios, cuestiones, 2.ª ed. actualizada y ampliada, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, p. 111.
[ii] ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), Recomendación del Consejo sobre Contratación Pública, adoptada el 18 de febrero de 2015, Punto II relacionado a la recomendación sobre la transparencia. Disponible en: https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0411 (último acceso: 10/07/2026).
[iii] Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública. DO L 94, 28.3.2014, arts. 48-55. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32014L0024 (último acceso: 10/07/2026).
[iv] FERNÁNDEZ VILLA, María Bárbara. “La objetividad en la adjudicación de ofertas como garantía anticorrupción. El piso mínimo irrenunciable del derecho internacional y su recepción iberoamericana”, ponencia presentada en la II Jornada Internacional de Investigación: Derecho, Gobernanza y Tecnología, Universidad Villanueva, Madrid, 13 de mayo de 2026. El concepto de “publicidad cognoscible” fue allí introducido como segunda dimensión del piso mínimo tripartito derivado de la CNUCC y la CICC.
[v] CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN (CNUCC), art. 9°, inc. c), Nueva York, 2003 (Argentina la aprobó por Ley N.° 26.097, B.O. 09/06/2006). Disponible en: https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pdf (último acceso: 10/07/2026). CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN (CICC), art. III, inc. 5 (Argentina la aprobó por Ley N.° 24.759, B.O. 17/01/1997). Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_b-58_contra_corrupcion.pdf (último acceso: 10/07/2026).
[vi] Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (España), art. 136 inc. 1). BOE n.° 272, 9/11/2017. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/pdf/2017/BOE-A-2017-12902-consolidado.pdf (último acceso: 10/07/2026).
[vii] RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, Jaime, “Los principios del Derecho Global de la contratación pública”, Revista de Derecho UCU, n.° 13, 2016, pp. 189-217. Véase: p. 200. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6119765 (último acceso: 10/07/2026).
[viii] OCDE, Recomendación del Consejo sobre Contratación Pública, ob. cit. Véase: Punto IV, inciso ii) en el que recomienda “utilizar para las licitaciones una documentación clara e integrada, normalizada en lo posible y adecuada a las necesidades que se pretende cubrir, con el fin de garantizar que: 1) cada licitación pública está diseñada de modo que fomente una amplia participación por parte de los potenciales competidores, incluidos los nuevos participantes y las pequeñas y medianas empresas. Esto exige ofrecer unas orientaciones claras para que las expectativas de los compradores estén debidamente informadas (incluidas las especificaciones, así como las condiciones contractuales y de pago), e igualmente ofrecer información vinculante sobre los criterios de evaluación y adjudicación y su ponderación (indicando si se basan únicamente en el precio, si incluyen elementos mixtos precio/calidad o si dan cabida a objetivos secundarios de política); y 2) el alcance y la complejidad de la información que se exige en la documentación de las licitaciones, así como el período que se concede a los proveedores para responder, son proporcionados al volumen y complejidad del futuro contrato, teniendo en cuenta, en su caso, circunstancias apremiantes como los concursos públicos de emergencia”.
[ix] Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común N.° 37/17, vigente para Argentina desde el 10/01/2026 (Comunicación General ONC N.° 3/2026). Disponible en: https://normas.mercosur.int/public/normativas/3485 (último acceso: 10/07/2026).
[x] Decreto Delegado N.° 1023/01, art. 3°, incs. c) y d), B.O. 16/08/2001, texto actualizado. Los principios de publicidad, difusión de actuaciones y transparencia en los procedimientos integran el listado de principios generales de las contrataciones de la Administración Nacional argentina. Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/68396/texact.htm (último acceso: 10/07/2026).
[xi] El análisis de la recepción de la publicidad cognoscible en los sistemas de Argentina, España, Colombia y Chile ha sido desarrollado en FERNÁNDEZ VILLA, “La objetividad en la adjudicación de ofertas...”, ponencia citada, donde se identificaron tres brechas recurrentes: vaguedad de criterios, insuficiencia de motivación e inexistencia de consecuencias jurídicas reales ante la aplicación subjetiva de criterios
[xii] COMADIRA, ob. cit., p. 68. El autor señala que “El contenido igualitario del pliego es decisivo para la transparencia de todo el procedimiento licitatorio”. Y aquí cita a Gordillo quien afirma que “Es en los pliegos del llamado donde se cometen las verdaderas tropelías, los grandes costos al erario público, las grandes bases de la corrupción ulterior: lo demás es mera continuación de lo ya empezado mal”.
[xiii] OCDE, Recomendación del Consejo sobre Contratación Pública, 2015 (OECD/LEGAL/0411), ob. cit. Específicamente en las directrices de su Principio de "Acceso" (Access), punto ii), la OCDE subraya la necesidad de conceder plazos de licitación proporcionales y oportunos (proportional and timely) que mitiguen las barreras de entrada para las PYMES y los competidores extranjeros. Esta exigencia de suficiencia temporal evidencia que, para el organismo internacional, la transparencia no se agota en la mera divulgación del llamado (accesibilidad formal), sino que exige condiciones reales para su procesamiento e internalización por parte de los operadores económicos (dimensión material de la cognoscibilidad).
[xiv] FERNÁNDEZ VILLA, María Bárbara, “Nuevas tecnologías y contratación pública estratégica: tensiones y desafíos para la buena administración” (en prensa). Comunicación presentada en las XVII Jornadas Prof. Meilán Gil de Derecho Administrativo Iberoamericano realizadas en el Pazo de Mariñan (Bergondo, A Coruña, España) en mayo de 2026. En el Capítulo IV.2 se analiza a la burocracia digital —conceptualizada como una barrera de acceso para las PYMES derivada de la complejidad tecnológica— como una manifestación patológica que vulnera el principio de publicidad cognoscible.
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