I. Introducción.
La corrupción en América Latina ha dejado de ser un fenómeno aislado para consolidarse como un problema estructural que atraviesa tanto a los Estados como a los distintos partidos políticos[i]. En este sentido, Pastrana Valls ha señalado que el fenómeno de la corrupción ha venido afectando todas las agendas latinoamericanas, creciendo de manera extraordinaria desde 1990 a la fecha[ii]. En el ámbito argentino, Volosin advierte que se trata de un problema estructural que exige respuestas institucionales profundas y sostenidas en el tiempo.[iii]
Los organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD) han destacado que “(...) la corrupción deteriora la confianza en los gobiernos y debilita el desarrollo económico, afectando no solo la eficiencia estatal sino también la legitimidad democrática”.[iv]
En dicho contexto, las contrataciones públicas han sido, históricamente, el terreno más fértil para estas prácticas. Por ese motivo el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 5/2026 cuyo objetivo es reformular los criterios de elegibilidad de los proveedores del Estado, tomando como referencia los listados de inhabilitación del Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo.
El Decreto 5/2026 no puede analizarse de manera aislada, sino que debe hacerse en el marco de una tendencia global orientada a fortalecer los estándares de integridad en las contrataciones públicas mediante mecanismos de cooperación internacional. En particular, los bancos multilaterales de crédito han desarrollado sistemas de inhabilitación compartida destinados a impedir que empresas involucradas en prácticas irregulares continúen participando en proyectos financiados con fondos públicos internacionales. Este fenómeno, conocido como cross-debarment, ha adquirido creciente relevancia en los últimos años y constituye uno de los antecedentes directos más importantes del nuevo régimen argentino.
En tal sentido, la hipótesis central de este trabajo consiste en que el Decreto 5/2026 transforma estructuralmente el sistema de elegibilidad de contratistas públicos al sustituir un modelo basado predominantemente en la buena fe declarativa de los oferentes por otro sustentado en deberes positivos de verificación administrativa. A partir de ello, se analizarán las principales modificaciones introducidas por la norma y su impacto sobre los principios de transparencia, concurrencia, igualdad y debido procedimiento administrativo.[v]
II. El Decreto 5/2026 y sus modificaciones normativas.
a). Fundamentos de la norma
El instrumento escogido por el Poder Ejecutivo para materializar las modificaciones normativas fue un Decreto Reglamentario, cuya facultad de dictado corresponde al Presidente de la Nación conforme al artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el cual lo habilita a reglamentar las leyes sin alterar su espíritu.
En lo que respecta a los fundamentos de su dictado, el decreto parte del reconocimiento de la ineficacia de los regímenes anteriores, los cuales no lograban satisfacer adecuadamente el objetivo de garantizar un sistema de contratación pública transparente. Ello resulta concordante con la postura del profesor Barra que sostiene que la contratación pública debe orientarse a la consecución del bien común, entendido como la finalidad última del Estado y el fundamento esencial de su actuación.[vi]
El régimen anterior previsto en los Decretos 1030/2016 y 1169/2018 restringía la exclusión de oferentes al supuesto específico del cohecho transnacional bajo los parámetros de la OECD, dejando fuera otras conductas igualmente graves, como el fraude, la colusión o la obstrucción, que sí son sancionadas por los organismos multilaterales de crédito. Como consecuencia de ello, empresas con antecedentes internacionales relevantes podían continuar participando en procedimientos licitatorios debido a que tales conductas no encuadraban formalmente dentro de la causal de inelegibilidad prevista por la normativa vigente.[vii]
Con el dictado del Decreto 5/2026 el Poder Ejecutivo buscó ampliar las causas de inelegibilidad y vincularlas directamente con registros internacionales. En este sentido, debemos tener presente que nuestro país asumió un compromiso internacional al aprobar la Convención de la OECD contra el cohecho, mediante la Ley 25.319. Ello sumado a un contexto general en el cual el gobierno nacional busca insertar al país en el comercio mundial, lo que exige el cumplimiento de los estándares que rigen estas actividades, entre ellos la transparencia en las contrataciones públicas.[viii]
En esa línea, el nuevo esquema recepta criterios ampliamente utilizados en el ámbito de los organismos multilaterales de crédito. En efecto, desde el año 2010 distintas entidades financieras internacionales, entre ellas el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, implementaron mecanismos de reconocimiento recíproco de sanciones e inhabilitaciones, con el objeto de evitar que empresas excluidas por prácticas indebidas continúen operando en proyectos financiados por otras instituciones internacionales.
Este sistema de reconocimiento mutuo se basa en principios comunes de integridad y transparencia, especialmente respecto de prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias, coercitivas y obstructivas. A diferencia de los modelos estrictamente represivos, estos mecanismos tienen un marcado carácter preventivo, orientado a proteger la correcta utilización de los fondos públicos y garantizar condiciones equitativas de competencia.
b). La reforma del artículo 68 del Decreto 1030/2016 y del artículo 5 del Decreto 1169/2018
En cuanto a sus aspectos sustanciales, la reforma se concentra en dos modificaciones específicas, la primera sustituye el inciso i) del artículo 68 del Anexo al Decreto 1030/2016, que reglamenta el régimen general de contrataciones; y la segunda introduce una modificación paralela en el artículo 5 del Decreto 1169/2018, aplicable a obras públicas y concesiones. En ambos casos quedan excluidos de los procesos de selección quienes figuren en las listas de inhabilitados del Banco Mundial o del BID por prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias, coercitivas u obstructivas.
La enumeración de conductas que el decreto adopta de los organismos multilaterales merece un análisis detenido. En principio, tenemos a la corrupción, entendida como el ofrecimiento o la concesión de beneficios indebidos para influir en decisiones de terceros.
Luego, el Decreto incluye a las prácticas colusorias, la que se configura cuando los oferentes se ponen de acuerdo para dividir licitaciones o fijar precios mínimos. Estas prácticas suelen ser difíciles de demostrar y raramente llevan a una condena penal, pero sus efectos sobre el patrimonio público resultan muy perjudiciales.
La colusión se traduce en una serie de consecuencias como son que el Estado pague más de lo que debería por un bien o servicio, que las empresas más eficientes quedan excluidas; y como resultado de ello el mercado se distorsiona y genera una desigualdad estructural entre las distintas empresas.
Con respecto a las prácticas fraudulentas y obstructivas, la primera se refiere a la falsedad documental y la manipulación de información. Mientras que la segunda, se refiere al impedimento de las facultades de auditoría y supervisión.
c). El deber de verificación y el fin de la presunción de veracidad.
Quizás la reforma más trascendental del nuevo régimen sea el cambio de paradigma de un modelo de presunción a un modelo de verificación, ya que antes de la entrada en vigor del Decreto 5/2026 el sistema de elegibilidad se basaba en que los oferentes declaran espontáneamente sus antecedentes adversos en el exterior.
El método consistía en la presentación de una declaración jurada que se constituía en una pieza central del régimen. En este caso, la Administración, salvo denuncia o información de terceros, no tenía la obligación de ir más allá de ese documento para verificar la idoneidad del declarante.
La principal consecuencia practica de ese diseño era que las empresas sancionadas por organismos internacionales participaban en licitaciones sin que ningún organismo estatal lo advirtiera, simplemente porque nadie tenía el deber de verificarlo.
A partir de la nueva normativa se rompe con esta lógica al imponer a las jurisdicciones y entidades contratantes la obligación de consultar activamente los registros internacionales al evaluar las ofertas. Esto significa que existe un verdadero deber de verificación por parte del Estado y de los funcionarios en particular. Ello produce como consecuencia que, si un organismo contratante omite la consulta y adjudica un contrato a una empresa inhabilitada, esa omisión debe ser catalogada como un incumplimiento de un deber legal concreto y específico, y, por lo tanto, acarrea consecuencias jurídicas para el funcionario firmante.
Este cambio supone abandonar un enfoque pasivo de la Administracion para asumir un rol activo con un deber concreto de verificación.
III. Análisis del Decreto.
El Decreto analizado tiene como objetivo robustecer el entramado legal para hacer frente a las prácticas corruptas. La corrupción es un fenómeno que incide directamente en la asignación de recursos públicos y en la legitimidad de la actuación estatal afectando el desarrollo de los países y vulnerando los derechos de los sectores más desprotegidos de la sociedad. La doctrina sostiene que “La transición política en América Latina representó avances en la democracia formal, pero en la mayoría de los países, estos avances no se corresponden con la legitimidad en el ejercicio de la función pública. Esto se evidencia en los casos de corrupción y abuso de poder que socavan el Estado de Derecho y, por ende, los derechos humanos.” [ix]
Hay un aspecto del decreto que merece especial atención. Al establecer que serán inelegibles quienes integren los registros del Banco Mundial o del BID, la norma traslada parcialmente el juicio sobre la idoneidad de los contratistas públicos a organismos financieros internacionales. Este puede ser, probablemente, uno de los puntos más discutibles del nuevo régimen y su talón de Aquiles.
No obstante, también debe considerarse que se trata de instituciones reconocidas por tratados incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, lo que otorga cierto sustento a la remisión efectuada por el decreto. A ello se suma una finalidad legítima y razonable que es la de evitar que empresas vinculadas a prácticas corruptas continúen participando en procedimientos de contratación pública, afectando principios esenciales como la transparencia, la igualdad entre oferentes y la libre concurrencia.
Otra cuestión relevante se presenta cuando una empresa figura en la lista de algún organismo internacional como consecuencia de un proceso que considera injusto o que bien ya ha sido revisado, pero el registro internacional no refleja esa actualización. En este caso se produce un problema importante, ya que el Estado solamente se limita a constatar el listado sin entrar en análisis sobre si la inclusión es correcta o incorrecta o bien si se encuentra desactualizada. En este punto, resulta conveniente considerar que los sujetos tengan la posibilidad de presentar documentación respaldatoria o bien acceder a algún tipo de impugnación a los fines de garantizar la tutela administrativa efectiva.[x]
Otro aspecto que está estrechamente ligado con lo anterior, es que el decreto establece que la inhabilitación subsistirá “mientras subsista dicha condición” en el organismo internacional. Ello implica que la rehabilitación ante el Estado argentino depende de la rehabilitación ante el Banco Mundial o el BID.
Esto también puede producir situaciones de difícil justificación si los plazos de actualización de las listas externas son lentos o si el proceso de rehabilitación en el organismo internacional es opaco o excesivamente oneroso, lo que nuevamente vulnera las garantías y derechos contenidos en la Constitución Nacional y en la normativa nacional.
Hay otro aspecto a destacar y es que la nueva norma se encuadra en la categoría de inhabilidad como requisito de admisibilidad, en este caso el Estado no juzga lo que ocurrió en el exterior, no determina si la empresa cometió o no el ilícito que motivó su inclusión en la lista internacional, ni impone una pena propia, sino que se limita a constatar un hecho y extraer de él una consecuencia administrativa.
El peligro de esto radica en que la inhabilidad como requisito puede terminar convirtiéndose en una sanción si la exclusión es duradera en el tiempo, ya que puede afectar el acceso a un mercado de alta relevancia económica o bien generar un daño en la reputación de la empresa.
Si bien el Decreto pone el foco en el control preventivo, esto no sustituye la necesidad de una fiscalización posterior robusta. Por eso el uso de datos abiertos y portales anticorrupción tienen que servir para complementar la tarea de los funcionarios, ya que la transparencia no se limita únicamente a la publicación del pliego, sino que también debe garantizar la posibilidad de que la sociedad y los organismos de control puedan verificar, en tiempo real, que quienes contratan con el Estado son sujetos con antecedentes de integridad intachables.
La implementación práctica del sistema puede generar dificultades operativas significativas en tanto los listados del Banco Mundial y del BID identifican generalmente a las empresas mediante su razón social y domicilio, sin necesariamente incluir información societaria suficiente para determinar con precisión vinculaciones corporativas complejas, fusiones, controlantes o subsidiarias.
Esto puede ocasionar tanto falsos positivos como falsos negativos al momento de verificar la identidad de los oferentes, especialmente en mercados donde existen estructuras empresariales transnacionales o grupos económicos con múltiples sociedades vinculadas.
IV. Conclusión
El Decreto 5/2026 representa un avance significativo y necesario en la arquitectura legal de la integridad pública en nuestro país. Al introducir el deber de verificación activa y poner fin a la dependencia absoluta de la presunción de veracidad de los oferentes, el Estado da un paso firme hacia un modelo de gestión basado en la evidencia y en la cooperación internacional contra la corrupción.
La alineación con los estándares del Banco Mundial y el BID no es una simple formalidad, sino una decisión pragmática fundada en la calidad de los procesos de investigación de dichos organismos y en la necesidad de insertar a la Argentina de manera competitiva en el comercio mundial. No obstante, para que este régimen sea plenamente válido y efectivo en el largo plazo, su aplicación debe ser equilibrada: la lucha contra la corrupción no puede ser un pretexto para vulnerar el debido proceso o la tutela administrativa efectiva de los particulares.
En definitiva, la norma refleja una transformación más profunda en la concepción contemporánea de la contratación pública. El Estado ya no aparece únicamente como administrador de procedimientos licitatorios, sino también como garante activo de estándares de integridad compatibles con las exigencias del financiamiento y del comercio internacional.
En ese contexto, la reforma constituye un avance relevante en materia de transparencia e integridad pública. Sin embargo, su consolidación dependerá de la forma en que la Administración implemente mecanismos de revisión y control capaces de compatibilizar las exigencias de integridad con las garantías constitucionales de los particulares.
[i] Cerrillo i Martínez, A. (2012). Transparencia administrativa y lucha contra la corrupción en la Administración local. Fundación Democracia y Gobierno Local
[ii] Pastrana Valls, Alejandro. (2019). Estudio sobre la corrupción en América Latina. Revista mexicana de opinión pública, (27), 13-40
[iii] Volosin, N. A. (2019). La máquina de la corrupción: Un análisis urgente para terminar con el gran mal argentino. Aguila
[iv] OECD (2015), Informe de la OCDE sobre Cohecho Internacional: Análisis del delito de cohecho de servidores públicos extranjeros, OECD Publishing, Paris
[v] Gordillo, A. La licitación pública (cap. 12). Tratado de derecho administrativo (t. 2). Fundación de Derecho Administrativo.
[vi] Barra, R. C. (1984). Contrato de obra pública (Tomo I). Editorial Ábaco.
[vii] Bendezú Barnuevo, R. (2011). Análisis típico del delito de colusión y su tratamiento jurisprudencial. IUS: Revista de Investigación de la Facultad de Derecho, (1). Disponible en: https://doi.org/10.35383/ius-usat.v1i1.416
[viii] Al respecto se puede ampliar en: Ivanega, M. M. (2022). Transparencia en las contrataciones públicas (2.ª ed.). La Ley.
[ix] Vázquez, D., Cardona, L. Á., Ortiz Ríos, H., Estrada-Castillo, M., Segura Mora, L., Peña, J. G., & Vallejo, R. E. (2020). Corrupción y derechos económicos y sociales en América Latina: Estudio de casos de Ecuador, México y República Dominicana. Instituto Interamericano de Derechos Humanos
[x] Con respecto a la tutela administrativa efectiva puede leerse: Gutiérrez Colantuono, Pablo A., “El procedimiento administrativo y la tutela administrativa efectiva”, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, 32, n.° 383, 2010, pp. 349–357; y Perrino, Pablo E., “El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa”, en Revista de Derecho Público: Proceso administrativo I, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2003, pp. 257–294.
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