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El artículo 48 de la Ley 13.064 y su aplicación dispar: un llamado a la coherencia jurisprudencial.

Para una correcta aplicación del artículo 48 de la Ley 13.064 es necesario poner fin a las sentencias contradictorias, garantizando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

20/08/2025
  1. Introducción

 

El artículo 48 de la Ley N° 13.064 dispone expresamente: “Si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra. Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.” (el énfasis me pertenece).

 

A partir de esta norma, que consagra de forma explícita el derecho del contratista a reclamar intereses ante el incumplimiento temporal de la obligación de pago por parte de la Administración, recientemente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante “CNACAF”) ha dictado dos líneas jurisprudenciales claramente diferenciadas —que me propongo desarrollar seguidamente— en torno a los requisitos para que dicho derecho pueda efectivamente hacerse valer en sede judicial. Lo notable del caso es que ambas posturas han sido sostenidas en sentencias dictadas durante el año 2025 por la CNACAF, en asuntos sustancialmente análogos, y que la disparidad de criterios se explique únicamente a partir de la diferente integración de las Salas intervinientes —Salas I y II—, lo cual genera un estado de incertidumbre jurídica inadmisible en materia de derecho público contractual.

 

A mi juicio, esta situación evidencia una contradicción jurisprudencial que excede el caso concreto y afecta directamente la garantía constitucional del derecho de propiedad del contratista, en tanto el reconocimiento de intereses moratorios tiene por objeto mantener incólume su patrimonio frente a los efectos económicos de la mora estatal.

 

Por lo tanto, estimo que las circunstancias reseñadas justificarían plenamente la convocatoria a un plenario en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de unificar criterios y garantizar un estándar uniforme de protección del crédito del contratista frente al obrar extemporáneo del Estado.

 

  1. Las sentencias en comentario

 

    1. Caso “Petersen”[i].

 

En cuanto a lo que aquí interesa, la empresa actora promovió demanda contra el Estado Nacional con el objeto de obtener el reconocimiento judicial de su crédito en concepto de intereses moratorios derivados del pago extemporáneo de certificados de obra pública y fondos de reparo vinculados a cinco contratos de obra suscriptos con la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), excluidos de un juicio anterior.

 

En la etapa inicial, la DNV opuso excepción de defecto legal, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia, tras lo cual la actora subsanó la demanda y cuantificó su reclamo en $22.958.025,24, más intereses.

 

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó a la DNV liquidar y abonar los intereses reclamados conforme a la tasa prevista en el artículo 48 de la Ley de Obras Públicas. La Sala II de la CNACAF, confirmó sustancialmente lo resuelto en la instancia anterior.

 

Con respecto al Holding que nos deja esta sentencia, es dable considerar que la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) cuestionó que el tribunal de primera instancia tuviera por acreditada la mora en el pago de los certificados de obra pública sobre la base del dictamen pericial contable obrante en autos, sosteniendo además que la carga de probar dicha mora incumbía a la parte actora, lo cual —a su entender— no habría ocurrido.

 

El juzgado de grado, sin embargo, concluyó que la existencia de la mora quedó suficientemente acreditada a partir de tres fuentes probatorias convergentes: el dictamen pericial contable elaborado por la experta designada de oficio, el informe técnico presentado por las propias consultoras de la DNV y las constancias obrantes en los expedientes administrativos acompañados.

 

Asimismo, y en cuanto al agravio referido a la supuesta ausencia de reserva de intereses por parte de la actora, también fue desestimado. Ello, debido a que la DNV no articuló tal defensa en su contestación de demanda ni formuló planteo alguno al respecto en esa oportunidad procesal. La inclusión de un punto pericial sobre la cuestión en su escrito de prueba, y su ulterior invocación en el alegato y en la expresión de agravios, fueron consideradas insuficientes para introducir válidamente la cuestión en el debate.

 

    1. Caso “Jose J. Chediack SAICA”[ii]

 

En esta causa la actora promovió demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad reclamando el pago de intereses moratorios derivados del pago extemporáneo de certificados de obra y de la restitución de fondos de reparo vinculados con un contrato de obra pública.

 

El juzgado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo la existencia de mora y ordenando la liquidación de intereses conforme al artículo 48 de la Ley 13.064. Ambas partes apelaron.

 

La Cámara, si bien confirmó que hubo mora en el pago de los certificados y fondos de reparo, concluyó que la firma actora no había formulado la reserva de intereses exigida para conservar el derecho a reclamarlos judicialmente. A tal fin, valoró que la empresa firmó el acta de recepción definitiva y presentó el informe final de cumplimiento del contrato sin reserva alguna, y que no probó haberla efectuado. En consecuencia, admitió parcialmente los agravios de la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, con costas a la parte actora.

 

  1. El fallo Plenario como alternativa a considerar

 

No es objeto de este trabajo profundizar en la discusión sobre la constitucionalidad de los artículos 302[iii] y 303[iv] del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (En adelante "CPCCN”) —respecto de los cuales existen fundadas posturas doctrinarias tanto favorables como críticas—, pero sí resulta pertinente recordar brevemente su contenido y alcance.

 

El artículo 302 CPCCN prevé que, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, una Cámara de Apelaciones puede reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. La convocatoria procede cuando existe mayoría absoluta de jueces, y su desarrollo se rige por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301 del mismo cuerpo normativo.

 

Por su parte, el artículo 303 CPCCN establece que la interpretación de la ley que surja de una sentencia plenaria será obligatoria tanto para la misma Cámara como para los jueces de primera instancia que se encuentren bajo su jurisdicción, sin perjuicio de que estos últimos puedan dejar a salvo su opinión personal. Esta doctrina sólo puede ser modificada mediante un nuevo fallo plenario.

 

Me permito aventurar dicha herramienta como una posible vía de solución frente a la disquisición vigente en torno a la procedencia del pago de intereses en el marco del artículo 48 de la Ley N° 13.064.

 

Aclarado ello, señalo que la Jurisprudencia ha sostenido que el art. 302 del CPCCN, tiene la finalidad de evitar para el futuro interpretaciones contradictorias de la ley o de la doctrina legal[v]. Asimismo, se ha precisado que la doctrina obligatoria que sienta el fallo plenario es en el marco de la interpretación del texto normativo, subordinándose a este[vi].

 

Ésta es, precisamente, la delimitación que propongo para el presente caso: que se establezca una jurisprudencia clara y uniforme, que permita unificar criterios en una materia de solución sencilla, garantizando así un trato igualitario para todos los contratistas y garantizando el respeto del derecho de propiedad del contratista.

 

  1. Una posible solución más armónica y respetuosa de los derechos del contratista

 

En el apartado anterior concluí que una posible solución a esta encrucijada es el dictado de un fallo plenario que ponga fin a la jurisprudencia dispar sobre la materia, entonces cabe preguntarse cómo debería ser este.

 

De la ponderación de los fallos comentados ut supra, me inclino por la sentencia de la Sala II, sin embargo, considero que la procedencia del pago de intereses moratorios no puede ni debe estar sujeta a una cuestión meramente formal ya que hace a la sustancia del derecho de propiedad y la integridad del pago[vii].

 

En tal sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación supo sostener que “En el supuesto de que el contratista omitiere reclamar el pago de actualización monetaria, este derecho no caduca, simplemente corren los intereses del artículo 48 de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064.[viii].

 

Ello se torna aún más claro si consideramos el contexto inflacionario de la Argentina, en donde si no se contemplan intereses para paliar la depreciación monetaria los pagos se pueden tornar ilusorios[ix]. En tal sentido alguna jurisprudencia ha llegado a sostener que: “La crisis monetaria y la pérdida del poder adquisitivo del peso argentino ha tenido previsibles fricciones con el sistema nominalista que rige en nuestro país desde la sanción de la ley 23.928, que mantuvo la ley 25.561 y que sostiene el Código Civil y Comercial; aún hoy, el deudor de una obligación de dar sumas de dinero debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada y no es posible acudir a mecanismos de indexación. El monto dinerario que finalmente el deudor entrega al acreedor, mediando inflación, ya no tiene la aptitud de satisfacer la expectativa patrimonial del litigante.”[x].

 

Este es el criterio que luce como más acertado, con independencia de la reserva efectuada o no.  La exigencia de una reserva formal resulta disonante con la buena fe[xi] que debe regir la relación entre el contratista y la Administración, particularmente cuando esta última reconoce expresamente —como ha hecho la Procuración del Tesoro de la Nación— que el derecho a intereses subsiste aún sin reclamo previo.

 

En este marco, negar el derecho a intereses por una supuesta omisión formal implica adoptar una interpretación regresiva y formalista que vacía de contenido al derecho de propiedad del contratista, contraviene el principio de razonabilidad y habilita un enriquecimiento sin causa en favor del Estado.

 

Por todo ello, el fallo plenario que se dicte debería consolidar una interpretación sustantiva y no meramente formal del artículo 48 de la ley 13.064, garantizando la operatividad plena de su contenido obligacional y asegurando que el derecho a intereses moratorios se preserve como un instrumento esencial para resguardar la integridad del patrimonio del contratista frente a los efectos económicos de la mora estatal.

 

  1. Conclusiones

 

El pago de intereses moratorios en el marco del artículo 48 de la Ley 13.064 no solo constituye una previsión normativa expresa, sino también una manifestación concreta del derecho de propiedad del contratista frente a la depreciación monetaria agravada por el paso del tiempo fruto de la mora de la Administración.

 

La disparidad jurisprudencial advertida entre salas de un mismo tribunal —como en los casos analizados— evidencia un déficit de seguridad jurídica que resulta inadmisible en el ámbito de la contratación pública en particular.

 

Sujetar la procedencia del derecho a una formalidad no sustancial, como la formulación expresa de una reserva, vacía de contenido la finalidad resarcitoria de los intereses moratorios y permite que el Estado se beneficie de su propio incumplimiento. Por ello, el dictado de un fallo plenario que unifique criterios y reafirme la vigencia plena del artículo 48 de la ley 13.064 como resguardo del derecho de propiedad del contratante se impone como una solución no solo técnica y razonable, sino también jurídicamente imperativa.

 

El dictado de un fallo plenario que unifique criterios, en resguardo del derecho de propiedad del contratista se impone como necesario para garantizar un estándar uniforme que asegure seguridad jurídica y respeto por los derechos del contratista en su relación con el Estado, estándar el cual debe ser entendido con la buena fe como pauta guía de la relación que se origina fruto del contrato administrativo.

 

 

[i]CNACAF, Sala II., Petersen Thiele y Cruz SA de Construcciones y Mandatos c/ EN – DNV s/ proceso de conocimiento., 27 de mayo de 2025.

[ii] CNACAF, Sala I., José J. Chediack SAICA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/Proceso de Conocimiento., 12 de junio de 2025.

[iii] Art. 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301.

[iv]Art. 303: La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.

[v] CNACIV., en pleno., 28/09/14., Lexis n° 10/1380

[vi] CSJN Fallos 249:22 y en el mismo sentido: Elena I. Highton y Beatriz A. Arean., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación., 1 edición., Buenos Aires., Hammurabi., 2006., pág. 536.

[vii] Así lo ha entendido la propia cámara en CNACAF, Sala II., Quarre, Carlos A y otros S c/ EN-M Defensa-personal militar y civil de las FFAA., 10 de octubre de 2024.

[viii] Dictamen PTN 237:293. Con remisión a: D.A.S.C.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad del 19 de diciembre de 1984 y O.S.S.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad del 12 de julio de 1987.

[ix] Mucho se ha escrito sobre el tema, a modo de ejemplo: Muratorio, Jorge I., “Impacto de la inflación en los contratos públicos”., TR LALEY AR/DOC/2657/2022. O bien Padin, Luis Federico - Recalde, Leandro., “Sobre la inflación, el tiempo de los procesos judiciales y el deterioro de los créditos de los trabajadores. Estado de situación y posibles caminos a transitar”., TR LALEY AR/DOC/2150/2022

[x]CamCivCom Mar del Plata Sala II., Melegari, Bernardo F c Risso, Gladys N y otros daños y perjuicios., 16 04 2020., TR LALEY AR/JUR/12240/2020

[xi] Es sumamente profusa la Jurisprudencia de la CSJN que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del código civil), principio aplicable, también en el ámbito del derecho administrativo. (Fallos: 339:236; 331:1186; 328:2004; 327:4723; S. 3. XXXVII a ; 326:3135; 326:2625, 326:2081; 324:4199; 323:1321; 321:1888; 319:469; 316:212; 315:1299; 315:890; 315:158; 314:491; 311:971; 305:1011). Y además agregó en otras oportunidades que el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (Fallos: 345:608; 330:1649; 325:1787; 312:1725).

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Tomás Zambrano Alias D´ Abate