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Compras públicas centralizadas: Los acuerdos nacionales de emergencia COVID-19

Resulta oportuno señalar, que en nuestro sistema de contrataciones es de aplicación el principio de centralización normativa y descentralización operativa, es decir, que corresponde a la ONC las funciones dictar e interpretar normas y, a su vez, organizar dicho sistema, mientras que son los organismos contratantes, mediante sus unidades operativas de compras, quienes deben tramitar el procedimiento de selección del contratista conforme las disposiciones legales vigentes. El principal fundamento es que las jurisdicciones contratantes unifiquen su modalidad de gestión, respetando así la igualdad de trato en todo el Sistema de Contrataciones.

29/06/2020

I) Introducción

La declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS) del coronavirus como una pandemia, ha derivado en una serie de medidas de carácter extraordinario por parte del Estado con la finalidad de evitar el contagio del virus.

Entre ellas, no solo se ha contemplado la situación sanitaria, sino que también, entre otros extremos, se ha tenido en cuenta el aspecto económico y social. Frente a este contexto, resultó necesario establecer procedimientos de adquisición de bienes y servicios que, con mayor celeridad, eficacia y eficiencia, sean capaces de dar una pronta respuesta ante a dicha situación,  apartándose así del  típico de régimen contrataciones de la Administración Pública Nacional.

Entre estas medidas, nos encontramos con el objeto del presente artículo, los llamados “Acuerdos Nacionales”, pero previo a su análisis resulta oportuno, para contextualizar, enumerar las normas que han sido dictadas en referencia a las contrataciones públicas.

En el presente estudio, haremos una breve descripción del marco normativo de las contrataciones por emergencia COVID-19, posteriormente analizaremos en detalle los Acuerdos Nacionales, y a su vez traeremos a colación otras modalidades que se asemejan a los mencionados acuerdos. 

II) Contratación por emergencia COVID-19

El Decreto N° 260/20 de 12 de marzo de 2020, exceptuó al Ministerio de Salud de sujetarse al régimen de contrataciones de la administración nacional, permitiéndole así efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para atender la emergencia.

A su vez, se dictó el Decreto N° 287/20, que vino a modificar al Decreto mencionado ut supra, incorporando el artículo 15 ter, el cual otorga la facultad a todas jurisdicciones, organismos y entidades comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de realizar la adquisición directa de bienes y servicios, siempre y cuando estos sean necesarios para atender la emergencia.

Por su parte, el Jefe de Gabinete emitió la Decisión Administrativa Nº 409/20, en donde fijo los principios aplicables y estableció el procedimiento a seguir para estas contrataciones.

En tal contexto, la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC), mediante la Disposición N° 48/20 de fecha 19 de marzo de 2020, complementó el Procedimiento de Contratación de Bienes y Servicios en la Emergencia aprobado en aquella Decisión Administrativa.

Posteriormente, fue emitida la Decisión Administrativa Nº 472/20, la que dispuso en estos procesos de contrataciones, la imposibilidad de abonar montos superiores a los Precios Máximos establecidos por la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo N° 100/20.

En consonancia con ello, la ONC, dictó las Disposiciones N° 53/20 y 55/20, realizando modificaciones a la Disposición citada anteriormente, aumentando así los controles sobre las contrataciones de emergencia, dándole mayor difusión y estableciendo un control de precios más estricto.

Finalmente, podemos enumerar las diversas Comunicaciones Generales de la ONC, tendientes a aclarar ciertas cuestiones al respecto, siendo estas las CG N° 6, 7, 8,  9,  10 y siguientes.

III) Compras Públicas Centralizadas

Resulta oportuno señalar, que en nuestro sistema de contrataciones es de aplicación el principio de centralización normativa y descentralización operativa, es decir, que corresponde a la ONC las funciones dictar e interpretar normas y, a su vez, organizar dicho sistema[1], mientras que son los organismos contratantes, mediante sus unidades operativas de compras, quienes deben tramitar el procedimiento de selección del contratista conforme las disposiciones legales vigentes. El principal fundamento es que las jurisdicciones contratantes unifiquen su modalidad de gestión, respetando así la igualdad de trato en todo el Sistema de Contrataciones[2].

Sin embargo, y a pesar de que ello es la regla, existen también las denominadas “Compras Públicas Centralizadas”[3], en donde las necesidades de diversos organismos al ser homogéneas, se realiza un único procedimiento de selección, el cual es gestionado exclusivamente por un organismo, buscando así obtener mayor celeridad en la contratación y precios significativamente más bajos.

Al respecto, el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional contempla diversas modalidades en las que los organismos pueden contratar.[4] En lo que aquí nos interesa,  enumera entre las mismas: el acuerdo marco y la compra consolidada.

La Compra Consolidada existe “cuando DOS (2) o más jurisdicciones o entidades contratantes requieran una misma prestación unificando la gestión del procedimiento de selección, con el fin de obtener mejores condiciones que las que obtendría cada uno individualmente.” En tanto a la gestión del procedimiento de selección, quedará en cabeza de la ONC o de una de las jurisdicciones o entidades contratantes que requieran la misma prestación, teniendo en cuenta para ello la especialidad de los organismos respecto de la especificidad de las prestaciones.[5]

El acuerdo marco[6], es otra de las variables dentro de las Compras Centralizadas, en donde la gestión de la contratación se encuentra en cabeza de la ONC en forma exclusiva.

Por su parte, los acuerdos nacionales de emergencia, temática que nos ocupa en el presente ensayo, también se encontraría dentro de esta categoría,  ya que en ella será la ONC quien llevará adelante la compulsa y, asimismo, la encargada de suscribir y poner a disposición los acuerdos con los proveedores.

IV) Acuerdos  Nacionales con proveedores

Habiendo mencionado el marco normativo para las contrataciones por emergencia COVID-19, pareciera que las mismas no han sido lo suficientemente eficientes, ya que con fecha 16 de mayo se publicó en el Boletín Oficial la Decisión Administrativa N° 812/20, por la cual se faculta a la ONC a realizar las compulsas tendientes a obtener propuestas que podrán dar lugar a la celebración de Acuerdos Nacionales con proveedores.

Entre sus considerandos, expresa que resulta necesaria la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes” y “conveniente establecer un procedimiento ágil y eficiente para que las jurisdicciones y entidades puedan cumplir en mejor medida los objetivos que les son propios.”

Al respecto, la ONC, por medio de la Disposición ONC N° 83/20, aprobó el trámite complementario al establecido en la Decisión Administrativa mencionada para poder realizar las compulsas tendientes a obtener las propuestas que podrán dar lugar a la celebración de acuerdos nacionales.

Esta modalidad tiende a simplificar trámites administrativos (tanto para los organismos contratantes, como para los proveedores), a homogenizar precios, y al comprar en grandes cantidades, suele haber ahorro de los mismos.

A simple vista, pareciera asimilarse a la modalidad de los ya conocidos Acuerdos Marco, pero limitando su alcance a las contrataciones de bienes y servicios requeridos en el marco de la emergencia dispuesta por el Decreto N° 260/20. En razón de ello, nos parece útil abordar el análisis de los Acuerdos Nacionales, realizando una breve comparación con los Acuerdos Marco[7].

IV) a. Objeto

Los acuerdos marco tienen como objeto, principalmente, la obtención de bienes y servicios homogéneos que resultan necesarios para diversos organismos de la Administración Nacional (ej.: servicios de telefonía celular móvil, o adquisición de resmas de papel, electrodomésticos, etc.). Para ello, la ONC tiene en cuenta la información contenida en los planes anuales de contrataciones, es decir, analiza cuales son las necesidades que comparten los organismos, para luego llevar a cabo un acuerdo marco.

Por su parte, en los acuerdos nacionales de emergencia, su objeto se limita a las contrataciones de bienes y servicios requeridos en el marco de la emergencia dispuesta por el Decreto N° 260/20 (ej.: insumos y equipos hospitalarios, alimentos, etc.).

IV) b. Intervinientes

IV) b. I. Unidad de Coordinación General

Esta figura es exclusiva de los Acuerdos Nacionales, en donde el Jefe de Gabinete de Ministros, en su calidad de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”[8], será quien determine a los organismos del Sector Público Nacional que podrán adherirse a los Acuerdos Nacionales con proveedores.

A su vez, ya suscripto los acuerdos con los proveedores, podrá establecer criterios de preferencia de asignación inicial de cupos de adquisición.

IV) b. II. Oficina Nacional de Contrataciones (ONC)

Es dable destacar el rol análogo que cumple la ONC en ambas modalidades de contratación, ya que en ellas llevará a cabo la compulsa, suscribirá los respectivos acuerdos, y los pondrá a disposición de los organismos contratantes.  Asimismo, su actuación podrá ser de oficio o a requerimiento por parte de las potenciales entidades contratantes.

A su vez, determinará la forma, plazo y condiciones en que se llevará a cabo el suministro de bienes y servicios a las jurisdicciones o entidades contratantes.

Finalmente, la ONC podrá suspender o excluir algún producto o servicio de un proveedor seleccionado en alguno de estos acuerdos, por razones debidamente fundadas.

IV) b. III. Organismos adquirentes de bienes o servicios

La intervención de los organismos que pretendan adquirir los bienes o servicios en cuestión, difiere su regulación en ambos sistemas.

En tanto los Acuerdos Nacionales, los organismos de la Administración Pública Nacional podrán adherir mediante la adjudicación y emisión de las correspondientes órdenes de compra, fundándola exclusivamente en la necesidad de adjudicación en el marco de la emergencia dispuesta por el Decreto N° 260/20.

A su vez, la ONC mediante su Disposición N° 83/20, incorporó un trámite más en cabeza del organismo contratante: la evaluación de ofertas. 

Por su parte, en los Acuerdo Marco, el organismo contratante deberá limitarse únicamente a emitir la orden de compra correspondiente. Sobre este tema volveremos al analizar el punto “competencia”. En relación a la evaluación de ofertas, la normativa aplicable establece que la Comisión Evaluadora será en todos los casos la designada por la ONC.

Asimismo, otra diferencia entre ambas modalidades, es que la existencia de un  “Acuerdo Nacional Emergencia COVID 19” vigente, no es impedimento para las jurisdicciones llevar a cabo sus propios procedimientos de selección para la adquisición de bienes o servicios comprendidos dentro del objeto de contratación del mismo, mientras que si es una prohibición para el caso de los Acuerdos Marco. Sin embargo,  las entidades contratantes podrán apartarse de dicha modalidad, siempre y cuando se encuentre debidamente fundamentado y previa intervención de la ONC.

Finalmente, cabe señalar que al Acuerdo Nacional podrán adherirse las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como organismos contratantes.

IV) b. IV. Proveedores

En las modalidades bajo estudio, existen diferencias y similitudes respecto de los derechos y obligaciones de los proveedores.

En ambos sistemas, los proveedores solo tienen el derecho a ofrecer sus bienes y servicios, por lo que la falta de emisión de órdenes de compra a su favor, no generará responsabilidad alguna para el Sector Público Nacional, ni para otros organismos contratantes.

En tanto las diferencias, en los Acuerdos Nacionales, los proveedores, podrán ofrecer por fuera del acuerdo, en otros procedimientos de selección, los bienes y servicios incluidos en el mismo, posibilidad que no se encuentra permitida en los Acuerdos Marco.

IV) c. Publicidad y difusión

La normativa que regula el Acuerdo Nacional, establece que la convocatoria deberá efectuarse mediante la publicación en el Boletín Oficial por un día, y con un mínimo de siete días corridos de antelación a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, deberá realizarse las invitaciones mediante el Sistema Electrónico de Contrataciones “COMPR.AR”, enviándose automáticamente correos electrónicos a todos los proveedores incorporados y en estado de inscriptos o preinscriptos al Sistema de Información de Proveedores, según su rubro, clase u objeto de la compulsa. A su vez, se aclara que podrán presentar ofertas quienes no hubiesen sido invitados a participar.

En tanto a las notificaciones se realizarán válidamente a través de la difusión en el portal web del “COMPR.AR”, entendiéndose realizadas el día hábil siguiente al de su difusión, en el caso de que no fuera posible, se realizará por correo electrónico.

Una vez ya celebrado el Acuerdo Nacional Emergencia COVID-19, este se publicara en el Boletín Oficial y en el sitio web de la Oficina Nacional de Contrataciones. Asimismo, se publicará la eventual modificación y/o eliminación de proveedores o de renglones del los Acuerdos.

Por su parte, en relación a las pautas de publicidad y difusión en el Acuerdo Marco, deberá estarse a lo dispuesto en el Decreto N° 1030/16, dependiendo del procedimiento escogido. Recordemos que en el Acuerdo Marco, si bien la regla es la licitación pública, se podrá realizar mediante cualquiera de los procedimientos enumerados en el art. 25 del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional[9].

IV) d. Precio y Pago

En los Acuerdos Nacionales existen dos  herramientas de control cuyo objeto es contribuir en la determinación de la razonabilidad de los precios ofrecidos por las diversas firmas. Por un lado, el Sistema de Precios Testigo establecido en la Resolución SIGEN N° 36/17 y sus modificatorias, y por el otro, lo dispuesto por la Decisión Administrativa Nº 472/20, prohibiendo abonarse montos superiores a los Precios Máximos establecidos por la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo N° 100/20.

Acorde a lo establecido por la Sindicatura General de la Nación en la Resolución N° 148/20, se infiere que dichos sistemas de control, no coexisten, sino que la aplicación de uno excluye la del otro. El artículo 1° de la resolución citada expresa que en los casos de compras de bienes alcanzados por normas que establezcan precios máximos durante la vigencia del Decreto N° 260/2020, no será de aplicación el Régimen del Sistema de Precios Testigo.

Es decir que, en principio, para determinar la razonabilidad del precio a pagar, deberá aplicarse lo dispuesto en Decisión Administrativa Nº 472/20, y para el caso de que el bien o servicio a adquirir no se encuentre contemplado en los Precios Máximos, será la Sindicatura General de la Nación, quien deberá suministrar el Precio Testigo.

Por su parte, es importante señalar que el precio ofertado en estos procedimientos no incluirán la logística en que deba incurrirse por parte de los contratantes, entre el lugar indicado por el proveedor y el lugar donde los bienes deban ser entregados. Al respecto, la normativa emitida por la ONC expresa que: “Se establecerá un renglón por cada una de las Provincias del país o zona a designar, a los efectos de que los organismos compradores conozcan la ubicación de los depósitos donde se encontrará la mercadería o donde se encuentra establecida la ubicación del proveedor de los servicios a contratar.”

En tanto al pago deberá ser considerado prioritario dentro de las posibilidades de cada organismo contratante.

En los Acuerdo Marco, rige únicamente el Sistema de Precios Testigo establecido por la Resolución 36/2017 de la SIGEN[10]. A su vez, la ONC suele incorporar en los Pliegos de Bases y Condiciones cláusulas regulando las pautas para solicitar, por parte de los proveedores, la renegociación contractual de precios[11],[12].

IV) e. Competencia

En referencia a este aspecto, en el Acuerdo Nacional el titular de la ONC será competente para dictar todos los actos de la compulsa hasta la suscripción y puesta a disposición de cada Acuerdo Nacional Emergencia COVID 19.

Una vez ya celebrado el Acuerdo, será el organismo contratante quien deba adjudicar, y para definir la autoridad competente, se deberá aplicar el Anexo I del artículo 9° del Reglamento de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030/16, considerando los montos fijados para los procedimientos de compulsa abreviada y adjudicación simple y el Anexo al artículo 35, inciso b) del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, aprobado por el Decreto N° 1344/07, sus normas modificatorias y complementarias. A su vez, se deberá tener en cuenta, que la máxima autoridad para resolver será el titular del organismo, es decir, que en estos casos no interviene el Jefe de Gabinete de Ministros, salvo cuando así corresponda en razón de adquisiciones llevadas a cabo por la propia cartera ministerial a su cargo.

En relación a las órdenes de compra, deberán ser autorizadas por el funcionario competente que hubiera adjudicado el procedimiento de selección de que se trate o por aquél en quien hubiese delegado expresamente tal facultad.

Por su parte, en los procedimientos de selección que se realice por la modalidad  Acuerdo Marco la máxima autoridad de la ONC será competente para autorizar la convocatoria, elegir del procedimiento de selección y aprobar el pliego de bases y condiciones particulares. En tanto al Secretario de Gobierno de Modernización[13] le compete dictar los actos referentes a la aprobación del procedimiento de selección, adjudicación y declarar fracasado el llamado.

Finalmente, para el caso de contratar a través del Acuerdo Marco, el organismo contratante deberá emitir la correspondiente orden de compra. A fin de determinar la autoridad competente, será aplicable la escala prevista para aprobar procedimientos y adjudicar en el Anexo al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.

Sin embargo, la ONC ha realizado ciertas aclaraciones al respecto[14], interpretando que a raíz de lo expuesto en los considerandos de la a Disposición ONC Nº 47/17 –el cual modifico el Manual de Procedimiento en relación a este tema– permite advertir que allí se menciona la necesidad de determinar las competencias para suscribir las órdenes de compra, y no de emitir como dice el artículo 128 del “Manual de procedimiento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”.

En relación a ello, cabe distinguir los términos “emisión” de “autorización”. El primero de ellos hace referencia a aquella tarea operativa de creación o generación del documento por parte de la UOC, mientras que la autorización es la suscripción por parte de la autoridad competente.

En conclusión, la orden de compra en los Acuerdo Marco deberá ser “emitida” por la Unidad Operativa de Contrataciones (UOC) y “autorizada” por el funcionario competente que le hubiere correspondido haber aprobado el procedimiento de selección de que se trate.

V) Crítica

Creemos que entre los mayores beneficios que poseen las Compras Públicas Centralizadas, se encuentran la simplificación de trámites y la posibilidad de obtener mejores precios en razón del volumen de la compra.

En relación al primero de los beneficios mencionados, de la lectura de la Decisión Administrativa N° 812/20, pareciera que al organismo interesado en el bien o servicio, solo le correspondería adjudicar y en su consecuencia, emitir la orden de compra.[15] Pero mediante la Disposición N° 83/20, la ONC impuso en cabeza de los organismos contratantes el deber de ser quien deba evaluar las ofertas. Para ello, deberá solicitar muestras o documentación adicional relevante para verificar si las características técnicas de los bienes o los servicios ofrecidos, en concuerdan con las necesidades del organismo.

En cuanto al beneficio del precio a abonar, seguramente mediante esta modalidad se obtengan ofertas más económicas que las que pueda obtener un organismo contratante por su cuenta, pero es importante señalar que en ese monto no se incluye el servicio de logística en que deba incurrirse por parte de los contratantes, entre el lugar indicado por el proveedor y el lugar donde los bienes deban ser entregados. Es decir, a la hora de comparar las ofertas obtenidas en un acuerdo nacional y un procedimiento realizado por fuera de este, a simple vista se obtendrá mejor precio en el acuerdo, pero a ello deberá sumarse todo el trámite de un procedimiento de contratación de servicio de logística, y el precio obtenido en el mismo.

En síntesis, el organismo contratante no debe limitarse únicamente a seleccionar al proveedor adjudicando y emitiendo la orden de compra, sino que deberá evaluar la oferta en cuestión, y en paralelo tramitar un procedimiento para la obtención del servicio  de logística, con las dificultades que ello conlleva, sumándole al precio del acuerdo nacional, el monto de la logística.

En razón de lo expuesto, observamos como los beneficios que parecieran traer esta modalidad se ven disminuidos en razón de cómo se encuentra regulado el procedimiento, pero todo será cuestión de ver como se desarrollará en la práctica.

VI) Acuerdos Internacionales

Así como hemos analizado las modalidades en donde la ONC lleva adelante el procedimiento de selección del contratista y, a su vez, es quien suscribe y pone a disposición los acuerdos con los proveedores, cabe destacar que las Compras Centralizadas, también son aplicables a nivel internacional.

Un claro ejemplo es lo que sucede en el ámbito de la salud, en donde ciertos Estados adquieren de manera centralizada medicamentos, en virtud de un procedimiento llevado a cabo por un único organismo.

Al respecto, la  Ley N° 27.541[16] en su artículo 71, faculta al  Ministerio de Salud, para las contrataciones que realice en el marco de la emergencia sanitaria, a la utilización de los recursos del Fondo Rotatorio Regional para Suministros Estratégicos de Salud Pública de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

El mencionado Fondo Rotatorio es un mecanismo de compra de vacunas esenciales, jeringas y otros insumos relacionados para los programas de vacunación de los Estados Miembros e Instituciones, en donde, sobre la base de las necesidades unificadas informadas por los Estados, la OPS, actúa como agente de compras en nombre de los dichos Estados, y negocia un acuerdo anual con aquellos proveedores que satisfacen los requisitos para la compra de vacunas y jeringas.[17]

Esta herramienta les otorga a los Estados Miembros la seguridad de que contarán con un abastecimiento constante de vacunas, y su vez, teniendo en cuenta la magnitud de la compra, podrán conseguir precios menores de los productos.

VII) Conclusión

Muchas veces se suele confundir la eficiencia con eficacia, dándoles el mismo significado a ambos términos. Es por ello, que para concluir con el presente trabajo, es oportuno  traer a colación uno de los principios generales a los que debe ajustarse la gestión de las contrataciones públicas, el principio de eficiencia[18]. Al respecto el artículo 3° del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, establece entre dichos principios la “...eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado”.[19]

La Procuración del Tesoro de la Nación,  ha diferenciado el principio de eficacia del de eficiencia, entendiendo que: “...El principio de eficacia se encuentra relacionado con el derecho de las personas a una buena administración. Este derecho exige que el Estado trate los asuntos de modo imparcial, equitativo y en tiempo razonable. En verdad, la idea central es que el Estado desarrolle sus actividades, preste sus servicios y cumpla con sus fines en términos legítimos y diligentes. Es decir, el Estado debe reconocer y garantizar efectivamente los derechos en términos no sólo de propósitos sino de resultados. Por su parte, el principio de eficiencia supone alcanzar los objetivos con el menor costo posible (esto es, maximizar los beneficios y minimizar los costos).”[20]

Aplicando los principios estrictamente a las contrataciones públicas, podríamos decir que  la eficacia sería conseguir el bien o servicio que se pretende adquirir mediante el procedimiento de selección, mientras que el principio de eficiencia apunta a que dicha adquisición sea reduciendo tiempo y costos del procedimiento, obteniendo así al bien o producto, en tiempo oportuno y a un precio adecuado.

El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, refleja claramente el principio de eficiencia al en su artículo 1°, expresando que dicho régimen tiene por objeto que los bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad.

A raíz de todo lo analizado, creemos que es positivo, ante la situación extrema en la cual nos encontramos, la existencia de estos Acuerdos Nacionales, los cuales vendrían a simplificar trámites administrativos, homogenizar precios, y abaratar costos de los bienes o servicios[21].  A su vez, la celebración de estos, no impide a los proveedores ofrecer sus productos en otros procedimientos, ni obligan a la Administración a contratar mediante esta modalidad.

Sin embargo, para que una contratación sea eficiente, más allá de incorporar nuevas modalidades, nuevas herramientas, o procedimientos de excepción, se requiere una adecuada organización administrativa, servidores de la Administración capaces, diligentes, e imbuidos de un insoslayable sentido ético.[22]

 

[1] Artículo 115 del Anexo al Decreto 1030/16. Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

[2] Dictamen ONC N° 815/2012

[3] Sobre la temática de Compras Públicas Centralizadas, se puede ver el artículo publicado en la plataforma de contrataciones de Chile:  https://www.chilecompra.cl/wp-content/uploads/2019/05/Informe-Modelo-Compras-Colaborativas.pdf

[4] Artículo 25 del Anexo al Decreto 1030/16. Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

[5] Capítulo IV del Anexo I de la Disposición ONC N° 62/16. Manual de Procedimiento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

[6] Artículo 25 inc. f) del Anexo al Decreto 1030/16. Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

[7] Sobre la modalidad Acuerdo Marco, se puede ver el texto “Novedades en la Contratación Pública: Los Acuerdos Marco” de Jorge I. Muratorio, publicado en la sección Opinión del sitio web “abogados.com”. https://abogados.com.ar/novedades-en-la-contratacion-publica-los-acuerdos-marco/14253 o “Los acuerdos marco en el Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional” de Montes, Verónica, publicado en la Revista de Contrataciones Públicas - Número 1 – Julio 2019. Editorial IJ Editores.

https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=bf1b3a5565c3bde2819817acfe2f775b                 

[8] Artículo 10 del Decreto N° 260/2020.

[9] Decreto N° 1023/01. Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

[10] A nuestro entender, la Decisión Administrativa N° 472/20, es aplicable únicamente a las contrataciones por emergencia COVID-19. Ello se desprende no solo del articulado, sino de lo expresado en sus considerandos. Otra interpretación posible, la cual no compartimos por los motivos expresados anteriormente, entiende que en virtud del segundo párrafo del artículo 2°, es aplicable también a las contrataciones regidas por el Decreto N° 1023/01. (Párrafo segundo del artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 472/20: “...instrúyese a los titulares de los ministerios y de los organismos descentralizados a realizar, en aquellos procesos que no se encontraren concluidos, las diligencias necesarias para que se respeten, en todos los casos, los precios máximos establecidos por la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 100/20.”)

[11] La temática “renegociación de precios” ya ha sido abordada con profundidad en el ensayo: “La renegociación en los Contratos de Bienes y Servicios”   Revista de Contrataciones Públicas - Número 2 – Diciembre 2019. Editorial IJ Editores https://ar.lejister.com/articulos.php?Hash=330b07607684444083755297df59ea2e&control_news=a9220910c9bd886f18db9ef6ffde17df

 

[12] Al respecto recomiendo la lectura del reciente Dictamen de la Procuración del Tesoro Nº IF-2020-25420179-APN-PTN.

[13] Si bien así lo establece el artículo 9°, segundo párrafo, del Anexo al Decreto N° 1030/16, actualmente dicha área ha sido reemplazada por la Secretaria de Innovación Pública. (Ver Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, por el cual se aprueba el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría)

[14] Dictamen Nº IF-2017-35757379-APN-ONC#MM.

[15] Inciso h) del artículo 4° de la Decisión Administrativa N° 812/20.

[16] Conocida como Ley de solidaridad social y reactivación productiva, en el marco de la emergencia pública. Publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de 2019.

[17] Página oficial de la Organización Panamericana de la Salud: https://www.paho.org/es/recursos/fondo-rotatorio-ops

 

[18]  Sobre el principio de concurrencia, se puede ver el texto “Eficiencia de la contratación, mantenimiento de la ecuación económico-financiera y readecuación de precios” de Flores, Álvaro Bautista, publicado en la Revista de Contrataciones Públicas - Número 2 – Diciembre 2019. Editorial IJ Editores https://ar.lejister.com/articulos.php?Hash=bdeb7df2a4775993de8bae050b3089b2&control_news=1521e7e43a25e617265b0e1b518396de

[19] El principio de eficiencia también se encuentra contemplado en el artículo 42, segundo párrafo de la Constitución Nacional.

[20] Dictamen Nº IF-2017-07159004-APN-PTN. (Dictámenes 301:49).

[21] Siempre teniendo en cuenta lo señalado en el punto V) “Crítica” del presente ensayo.

[22] Comadira, Julio Rodolfo. La licitación pública: nociones, principios, cuestiones. 2ª ed – Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2006.

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Jalil Valentín

Asesor legal - Ministerio de Desarrollo Social de la Nación

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