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CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I, con fecha 21/4/22:Reconocimiento del costo de la prestación del contrato inválido
16/07/2022
La CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I, el 21/4/22, resolvió la causa “MERCAL S.A. c/ EN – M Cultura s/ Proceso de Conocimiento”. En el caso el Ministerio de Cultura había cursado una invitación a distintas empresas del rubro gráfico

                                                                                

                  Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

             

Causa n° 75.132/2016 “MERCAL S.A. c/ EN – M Cultura s/ Proceso de

Conocimiento” [juzgado nº 10].

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “MERCAL S.A. c/ EN – M Cultura s/ Proceso de Conocimiento”,

El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:

 

I. La firma MERCAL S.A. promovió demanda contra el Estado Nacional —Ministerio de Cultura— con el objeto de obtener el cobro de la suma de $622.500 expresada en la factura nº 0005 00000069 por el servicio de impresión de 50.000 ejemplares del libro

“¿Dónde Duermen?”.

II. El juez de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

Para decidir de esa manera adujo las siguientes razones:

i. La “pretensión de la parte demandada relativa a que se suspenda el dictado de la sentencia hasta tanto concluya el proceso penal en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11, en la causa caratulada ‘Flores María Victoria y otros s/ averiguación de delito’ (Expte. Nº 6606/15), no puede prosperar”.

ii. “Ello así, habida cuenta de que en la mencionada causa penal se investigaron maniobras e irregularidades relacionadas con la licitación pública Nº 4/2015 del Ministerio de Salud de la Nación, es decir ambas acciones —la penal y el sub lite— no nacieron del mismo hecho, ya que, el origen de autos es una solicitud de presupuesto por parte del Ministerio de Cultura de la Nación, en el marco del expediente administrativo Nº 9295/2015 y por el otro lado, la causa penal investiga los hechos ocurridos en el marco de la mencionada licitación pública”.

 

iii. No se encuentra discutida la existencia de un vínculo contractual entre la firma actora y la parte demandada. Sin embargo “lo que conforma la cuestión a resolver es verificar si la relación comercial entre las partes resulta ajustada al Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional”.

iv. Relativamente a los contratos administrativos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la prueba de la existencia” se halla “íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato” esa forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.

v. No está probado que el procedimiento contractual discutido pueda tener encuadramiento en algunas de las formas estipuladas en las normas sobre contratación (previstas en el decreto 1023/2001 y su reglamentación, el decreto 893/2012) “razón por la cual ante el incumplimiento de las formas, las consecuencias derivadas del contrato celebrado es la nulidad del mismo y por lo tanto su inejecutabilidad”.

vi. Por el monto involucrado ($622.000) el contrato no puede considerarse celebrado bajo la modalidad de “contratación directa”, ya que excede el máximo establecido en los artículos 34 y 35 del anexo al decreto 893/2012.

vii. No se puede “hacer lugar a la pretensión de la accionante sobre la base del enriquecimiento sin causa de la Administración en tanto la parte actora omitió demandar” con fundamento en esa causal de reparación.

III. La parte actora apeló la decisión y expresó los siguientes agravios que fueron replicados:

i. La sentencia es contradictoria ya que reconoce la existencia de un contrato, pero lo considera inejecutable “dando así lugar a legitimar que el Estado Nacional efectúe contrataciones en donde el proveedor entrega en tiempo y forma la mercadería o producto pactado, pero sin pago”.

ii. La parte demandada también reconoce la autenticidad de los remitos de entrega de los 50.000 ejemplares del libro “¿Dónde Duermen?” y de la factura 0005-00000069.

iii. La decisión es injusta porque “legitima” el “aparente accionar antirreglamentario del Estado Nacional, que fue quien eligió el método de contratación”.

iv. En la decisión de primera instancia se “tiene por reconocido que… entregó la mercadería pactada en tiempo y forma y que por ello emitió factura por la suma de $622.500.- pero no da tratamiento al enriquecimiento sin causa por no estar fundado dicho instituto, pero tal enriquecimiento sin causa por parte del Estado Nacional es evidente desde el momento en que se acredita la entrega de mercadería sin contraprestación”.

v. El juez se apartó de la regla “iura novit curia” por medio de la cual los tribunales tienen no sólo la facultad sino también el deber de “discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente” con prescindencia de los “fundamentos que enuncian las partes”.

Asimismo, objeta la imposición de las costas.

IV. El juez de primera instancia, tras realizar una minuciosa reseña de las actuaciones administrativas con énfasis en el modo en que se conformó la voluntad contractual de la administración, concluyó en que no se “demuestra que el procedimiento contractual

discutido, pueda ser encuadrado entre alguna de las formas tipificadas en el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”. Esa conclusión debe ser convalidada ya que está acreditado, de una manera clara, que el procedimiento seguido por la parte demandada no observó las pautas imperativas establecidas en el decreto 1023/2001 y en el decreto reglamentario 893/2012, y se apartó, por tanto, de los mecanismos de selección de quien contrata con la administración allí establecidos, con carácter de regla y de excepción, tales como la licitación pública, el concurso público, la licitación privada, el concurso privado y la contratación directa.

V. La Corte Suprema, en una extensa línea de precedentes, ha dicho: 

 1. “[L]a validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación”; “la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado”; “[C]uando la legislación aplicable exige una forma específica para su conclusión, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia”; y “[E]sta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta” (Fallos: 308:618; 316:382; 323:1515, 1841 y 3924; 326:3206; 327:84; 329:809; 340:1570). 

En esa orientación se ha pronunciado esta sala (causas “Centro de Estrategias Regionales c/ EN – Mº del Interior s/ contrato administrativo”, “Baracat Elías y otro c/ EN (M° de EDC Ciencia y Tecnología) s/ Proceso de conocimiento” y “Gealco SA c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ Proceso de Conocimiento”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 1 de febrero de 2012, y del 29 de mayo de 2019, respectivamente).

2. El principio de la autonomía de la voluntad de las partes se relativiza en el ámbito de los contratos administrativos, pues aquéllas están, de ordinario, subordinadas a una legalidad imperativa (Fallos: 321:174; 333:1922).

En el mismo sentido se ha expedido esta sala (causa “Gealco SA”, citada, y mi voto en la causa “Marcos Martini SA c/ AFIP DGA s/ contrato administrativo”, pronunciamiento el 14 de marzo de 2017).

VI. Desde esa perspectiva, no puede admitirse la pretensión de cobro de facturas basada en supuestos acuerdos cuando, en razón de las normas aplicables, un contrato administrativo que tiene un objeto consistente en las prestaciones aquí involucradas, debió ser convenido con las formalidades que establece el derecho administrativo, es decir según las disposiciones normativas y las modalidades propias (esta sala, causa “Gealco SA”, citada).

VII. En cuanto concierne a un potencial “enriquecimiento sin causa”, cabe recordar que la Corte Suprema ha dicho que los presupuestos de procedencia de la acción fundada en ese principio deben ser previstos en la demanda y que la carga de su prueba corresponde a la parte demandante (Fallos: 323:3924; 335:1385).

Y ha considerado, asimismo, que para admitir la demanda con fundamento en aquel principio es necesaria la invocación de los extremos imprescindibles, tales como los precios efectivamente

pagados por el proveedor para adquirir los productos revendidos, o los costos que tuvo en el cumplimiento de la contratación, pues ello es coherente con las prescripciones referidas a los efectos de las nulidades, en los términos del artículo 1050 del Código Civil (que, como es sabido, fue replicado en el artículo 390 del Código Civil y Comercial), habida cuenta de que la restitución de lo percibido en virtud del acto anulado al que se refiere dicho artículo no comprende la ganancia facturada por el contratista (Fallos: 323:3924, 329:5976, voto de los jueces Lorenzetti y Petracchi).

Una reparación apoyada en el referido principio fue especialmente ponderada en el dictamen jurídico confeccionado en las actuaciones administrativas (fs. 85 y su vuelta). Allí se dijo que “el pago cuyo cumplimiento se propicia en estas actuaciones, tendrá que enmarcarse en un análisis comprensivo de la utilidad obtenida por la Administración a partir del bien adquirido o servicio prestado” y que el “legítimo abono procede únicamente en las situaciones en las que aparecen configurados los presupuestos de la acción in re[m] verso”. 

Empero, dicho temperamento no fue finalmente expresado por la autoridad administrativa.

VIII. La firma actora no alegó en la demanda un supuesto de “enriquecimiento sin causa” y, por tanto, no probó la medida del empobrecimiento experimentado, que es el fundamento del derecho a repetir.

La ausencia de una petición en ese sentido no puede ser remediada por la aplicación del principio iura novit curia puesto que se alteraría, en perjuicio de la parte demandada, un aspecto sustancial de la pretensión exhibida al demandar con una clara afectación del derecho de defensa en juicio tutelado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. 

IX. Corresponde, pues, desestimar los agravios sobre el plano sustancial del juicio y confirmar en ese aspecto el pronunciamiento de primera instancia.

X. Debe tratarse, en último lugar, la objeción que la parte actora formula sobre la imposición de las costas. 

Esta sala ha dicho que si bien el ordenamiento procesal ha recibido, como un principio, el criterio objetivo del vencimiento en el artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ese principio no es absoluto ya que admite excepciones; y ha precisado, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema (Fallos 311:809; 317:1638; 325:2276; 343:1758), que las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de no

desnaturalizar la regla general, razón por la cual deben fundarse debidamente los pronunciamientos que impliquen apartarse de tal principio (causas “Euqui SA c/ EN Mº de Salud y AS s/ Contrato Administrativo” y “Cepeda, Silvana Belén c/ EN-M Defensa

Dirección General de Fabricaciones Militares s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, pronunciamientos del 8 de octubre de

2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente). 

Aquí concurrieron diversas circunstancias en el procedimiento administrativo —enunciadas en este voto— que justifican apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuir las costas, de ambas instancias, según el orden causado (Fallos: 329:5976; esta sala, causas “Escobar Aldao Martín Adolfo c/ Cossio Ricardo Juan Alfredo s/daños y perjuicios”, pronunciamiento del 20 de marzo de 2012, y “Baracat”, citada).

 

En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo: 1. Desestimar los agravios ofrecidos sobre el plano sustancial y confirmar ese aspecto de la decisión; 2. Admitir las críticas relativas a

la imposición de las costas con arreglo al considerando X; 3. Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.

 

La jueza Clara María do Pico dijo:

I.- Mercal SA demandó al Estado Nacional, Ministerio de Cultura, a fin de que se lo condene a abonar el saldo remanente e impago de la factura nº 0005-00000069, por un total de $622.500, correspondiente al servicio de impresión de 50.000 ejemplares del libro “¿Dónde Duermen?” (publicación requerida en el marco del programa “Qunita”); con más intereses, costos y costas

II.- Cuando el Estado Nacional contestó la demanda sostuvo, en función de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, la inexistencia de una contratación administrativa válida y eficaz. Justificó esa afirmación en su propio incumplimiento a las previsiones contenidas en el régimen de contrataciones del Estado (decreto 1023/01). 

Subsidiariamente, solicitó, en caso de acogerse la demanda, la aplicación del precedente “Cardiocorp S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Paralelamente, invocó la existencia de prejudicialidad con relación a la causa ‘Flores María Victoria y otros s/ averiguación de delito’ (Expte. Nº 6606/15).

III.- En la sentencia del 29 de diciembre de 2020, el juez de grado rechazó la demanda instaurada, con costas.

Fundó su decisión en que, por un lado, no hay prejudicialidad. En la causa penal denunciada por el Ministerio de Cultura al contestar demanda, se investigó lo acontecido en el marco de una licitación pública llevada adelante por otra cartera del Estado. Las presuntas irregularidades allí investigadas en nada se relacionan con la presente causa.

Por otra parte, sostuvo que de la prueba rendida en autos surge que “no se encuentra discutida la existencia de un vínculo contractual entre la sociedad actora y la demandada”. También reconoció que la actora había probado que pese a que la mercadería objeto de la contratación fue entregada, la factura se encuentra impaga.

Citó precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establecen que las consecuencias de las contrataciones administrativas son regidas por el derecho público, y que “la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado”. Así, “[c]uando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia”.

A ello agregó que “esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en el derecho privado en cuanto

establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta”.

De esos precedentes el magistrado extrajo como conclusión, entonces, que “la forma de los contratos es recaudo esencial de su validez”. 

En función de ello se abocó al estudio de las actuaciones administrativas para determinar si esos recaudos esenciales para la validez del contrato se habían cumplido. Ponderó que asistía razón a

la demandada, pues en su mirada “no se verific[ó] que se haya cumplido con alguno de los procedimientos de selección previstos por normativa aplicable”. Tampoco procedía, a su juicio, el

encuadramiento del servicio de impresión de los libros como contratación directa, por superar el monto máximo que determinaba la norma reglamentaria.

Entendió así que “ante el incumplimiento de las formas, las consecuencias derivadas del contrato celebrado es la nulidad del mismo y por lo tanto su inejecutabilidad”, por lo que “no resulta posible admitir la acción por el cobro de pesos incoada, pues la misma no tiene sustento en una forma de contratación formal”.

Finalmente, en punto aparte, señaló que tampoco “corresponde hacer lugar a la pretensión de la accionante sobre la base del enriquecimiento sin causa de la Administración en tanto la parte actora omitió demandar con fundamento en esa causal de reparación”.

IV.- La actora apeló la decisión y expresó agravios, que fueron contestados. 

En esencia, se queja de la sentencia porque la considera contradictoria e injusta. Entiende que, reconocida la existencia del contrato y el cumplimiento de la prestación por su parte comprometida, no puede el estado liberarse del compromiso asumido amparándose para ello en su propio incumplimiento a los procedimientos de contratación. Critica que el a quo determine, como consecuencia de la nulidad del contrato y su carácter “inejecutable”, la irresponsabilidad del Estado Nacional. 

Sostiene también que como derivación del principio iura novit curia, el juez se encuentra facultado para determinar el enriquecimiento obtenido por la administración a su costa y reconocer de esa forma el crédito en su favor.

Final y subsidiariamente, cuestiona la imposición de costas a su cargo.

V.- Antes de ingresar al examen del asunto, corresponde exponer sucintamente lo acontecido:

A.- En sede administrativa, en lo que aquí importa, el Ministerio de Cultura cursó una invitación a distintas empresas del rubro gráfico para que presupuesten el costo de imprimir 50.000 libros con las características que indicó. Se informó que el medio de pago sería por transferencia bancaria dentro de los 30 días posteriores a la fecha de la factura. 

La única empresa que envió un presupuesto fue Mercal SA.

Esa oferta fue aceptada por una nota del 1º de septiembre de 2015 de la Directora General de Administración del ministerio.

Cumplida la entrega de los 50.000 libros, la actora presentó la factura cuyo cobro aquí se persigue.

Transcurrido holgadamente el plazo de 30 días indicado en la invitación a presupuestar y en la nota de aceptación, la actora efectuó diversas presentaciones (entre ellas el “reclamo” y su “pronto

despacho”).

El servicio jurídico del ministerio, en su dictamen (ver fs. 85), advirtió que: a) la Secretaría de Políticas Socioculturales efectuó el requerimiento del trabajo de impresión; b) Mercal SA fue el único oferente; c) la entrega del material por parte de Mercal SA fue conformada por el Secretario de Políticas Socioculturales; d) el Departamento de Presupuesto informó que existen fondos para

afrontar el pago. En su examen del asunto, el referido servicio puso de relieve el incumplimiento a las normas del régimen de contrataciones y, a consecuencia de ello, indicó a la autoridad administrativa competente que debía evaluar la procedencia del reconocimiento del crédito de acuerdo con la doctrina del legítimo abono. 

El expediente administrativo nunca fue resuelto.

B.- En el marco de esta causa judicial Mercal SA demandó al Estado Nacional el pago de la factura nº 0005-00000069, invocando que esa era la contraprestación debida por la entrega de los 50.000 libros que imprimió a consecuencia del contrato celebrado entre las partes.

La demandada, sin desconocer la entrega de los libros —esto es el cumplimiento del compromiso asumido por Mercal SA—, solicitó el rechazo de la demanda porque no hubo contratación administrativa válida y eficaz. Subsidiariamente solicitó que se reconozcan los efectos de la nulidad contractual de acuerdo con el precedente “Cardiocorp”;

El magistrado reconoció la existencia de un vínculo contractual, y el cumplimiento de la prestación por parte de la contratista. Sin embargo, consideró nulo el contrato por no haberse respetado los procedimientos y las formas exigidas en las normas de contratación pública y, en función de ello, rechazó la demanda. Vale aclarar que la demandada no solicitó expresamente la declaración de nulidad del contrato y que la sentencia tampoco la declaró formalmente, más allá de las referencias expuestas en los Considerandos del fallo recurrido.

Frente a ese panorama, la actora cuestiona que el estado pueda desconocer el compromiso que asumió, contrariando sus propios actos, amparándose para ello en su conducta irregular, quedándose con el material cuya entrega no desconoció y tampoco devolvió y sin pagar por él.

En otras palabras, critica que la consecuencia jurídica que el magistrado derivó del incumplimiento del propio Estado Nacional a las normas que reglamentan el régimen de contrataciones públicas sea su irresponsabilidad frente al cumplimiento de su parte al compromiso asumido en el marco de aquel contrato nulo. 

VI.- En principio, entiendo que asiste razón a la actora, al esgrimir la contradicción del fallo, cuando, por un lado, se reconoce expresamente la existencia de un contrato entre las partes y, por otro, se lo juzga inexistente por incumplimiento de una forma esencial requerida –licitación pública– y nulo, sin declararlo formalmente. 

 Es cierto que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato se perfecciona, porque es un requisito esencial de su

existencia (Fallos 323:1515 y 3924), sin embargo, en estos autos, la existencia del contrato está reconocida, más allá que pueda –y deba– declararse su nulidad ante el incumplimiento de las formalidades exigidas por ley para su celebración, ya que el incumplimiento de las formas esenciales en la celebración del contrato, acarrea su nulidad y, como consecuencia, su inejecutabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que “la inexistencia se traduce en la falta total de efectos, de manera que no corresponde hablar de “efectos del negocio jurídico inexistente”, sino de “consecuencias” de que un acto no exista (Ackerman, Mario; Ferrer, Francisco A.M.; Piña, Roxana Gabriela; Rosatti, Horacio, “Diccionario jurídico”, Ed. Rubunzal Culzoni, Tomo I, página 50).

En este orden de ideas, tampoco puede sostenerse la inexistencia de un acto jurídico celebrado entre las partes. Ello es así pues, por un lado, éste produjo efectos: la actora entregó el material

requerido; la demandada conformó esa entrega y dispuso del material; la actora expidió una factura y resultó obligada, por ella, al ingreso de los tributos correspondientes. 

Además, si se tratara de un acto inexistente, que como tal no puede dar lugar al cumplimiento voluntario de las partes, carecería de todo sentido el examen del reconocimiento del crédito según la  doctrina del legítimo abono, como lo propuso el servicio jurídico de la demandada en sede administrativa. 

Existió, entonces, y no puede negárselo, un acto jurídico bilateral entre las partes, que llevó a la actora a entregar el material comprometido. 

VII.- Entonces, si existió ese acto jurídico, corresponde evaluar si este se celebró de acuerdo con la ley o, por el contrario, presenta los vicios que encontró el juez y, por ende, es nulo. 

La actora, en esta instancia, no ofrece una crítica atendible al desarrollo del magistrado acerca del apartamiento irregular de la administración a los procedimientos de contratación pública, determinante de su nulidad. 

Por tanto, de conformidad con el art. 387 CCC, corresponde declarar la nulidad del contrato celebrado entre las partes.

VIII.- Ahora bien, la accionante se queja por considerar injusto que la nulidad de ese contrato, en cuyo origen está el actuar contrario a derecho de la administración, dé lugar a la irresponsabilidad del Estado, quien se quedó con el material que le entregó sin pagar por él.

Es necesario recordar, como esta sala lo hizo en otras oportunidades, que “[d]esde una perspectiva propia del derecho administrativo (…) los contratos administrativos se encuentran alcanzados por las disposiciones contenidas en el título III de la ley 19.549 y deben considerarse regulados por la misma normativa aplicable a los actos administrativos (Fallos: 326:3700; ver, además, la reforma que introdujo el decreto 1.023/2001 en el texto del artículo 7 de la ley 19.549). Y, como sostuvo calificada doctrina, cuando se declara nulo el acto se reputa que no ha existido legalmente, de modo que dicha declaración “produce efectos ex tunc” (Bielsa, Rafael, Principios de Derecho Administrativo, Ediciones Depalma, 1963, p. 120); es decir, “la revocación del acto nulo producirá sus efectos en forma retroactiva (ex tunc)” (Escola, Héctor Jorge, Tratado General de Procedimiento Administrativo, Ediciones Depalma, 1981, segunda edición actualizada, p. 108; en el mismo sentido, Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, La Ley, 2007, p. 290)” (esta sala, causa “EN- APN c/ Milán María Irene y otro s/ proceso de ejecución”, pronunciamiento del 18 de septiembre de 2018). 

A ello debe agregarse que el efecto principal y propio de la nulidad de los actos jurídicos que expresaban los artículos 1050 y 1052 del Código Civil (y actualmente expresa el artículo 390 del

Código Civil y Comercial), consiste en que las cosas retornen a su estado anterior por medio de la restitución mutua de las prestaciones efectuadas entre las partes (causa “EN- APN c/ Milán” citada y “Gealco SA c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ Proceso de Conocimiento”, pronunciamiento del 29 de mayo de 2019).

IX.- Siendo esto así, no puedo dejar de advertir que la administración, obligada en todo momento a ajustar su conducta a las leyes, de acuerdo con el principio de legalidad, al considerar en sede administrativa que el contrato que la vinculó con la actora era nulo tenía dos posibilidades. Una de ellas la señaló su servicio jurídico (examinar la procedencia del reconocimiento del crédito de acuerdo con la doctrina del legítimo abono y efectuar así la contraprestación comprometida). La otra, declarar la nulidad del contrato –potestad administrativa inexcusable cuando es procedente, que encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad (doc. Fallos 341:1679)– y, según se desprende de las normas citadas en el párrafo anterior, restituir lo recibido en función del contrato nulo.

La administración, sin embargo, no devolvió el material que recibió a consecuencia del contrato nulo y ni siquiera ofreció devolverlo. Tampoco pagó precio alguno por aquel. 

Esta actitud pareciera reñida con la buena fe que debe guiar el comportamiento de las partes contratantes, sean ellas personas del derecho público o privado, tanto en la celebración, ejecución e interpretación de los contratos (Fallos 326: 3135; 327:5073; 328:2004 y 329:3537, entre otros). Tal comportamiento, frente a la declaración de nulidad que antecede, no puede encontrar tutela judicial con el rechazo de esta demanda.

Más bien, siempre en línea con los planteos que las partes han traído, una adecuada prestación del servicio de justicia (que ya griegos y romanos entendían como “dar a cada uno lo suyo”1) en el caso de autos impone otra solución. 

Esto es así porque cuando la actora pone el foco de sus agravios en las consecuencias que se derivan de la nulidad del contrato que la vinculó con el Ministerio de Cultura, no hace otra cosa más que exigir que la nulidad del contrato que se esbozó en la contestación de demanda, y que acogió el juez sin declararla formalmente, sea ponderada en su justa medida. Esto es: si existen vicios de tal magnitud, que afectan la voluntad administrativa y, por añadidura, al contrato celebrado con la contratista (Fallos 310:2278, cons. 6º), debe darse lugar al restablecimiento del orden público que la ley busca asegurar con la sanción de nulidad, consistente en que las cosas retornen a su estado anterior por medio de la restitución mutua de las prestaciones efectuadas entre las partes. 

Con esas pautas como premisa, y buscando la forma de pronunciar un fallo equitativo que haga coincidir sentencia y verdad (“Elogio de los jueces escrito por un abogado”, Pietro Calamandrei, Buenos Aires: Jurídicas Europa-América, 1956), creo conveniente acoger entonces, el planteo que en forma subsidiaria introduce el 1Santo Tomás de Aquino, Suma Teológica, De Iustitia, II-IIa, q. 58. Estado Nacional en su contestación de demanda.

Pidió allí la accionada que subsidiariamente se considerara la aplicación del precedente “Cardiocorp” (Fallos 329:5976). En ese precedente, laCorte Suprema de Justicia de la Nación frente a una condena a restituir insumos ya consumidos —de acuerdo con el art. 1050 del CC —, determinó que ello no correspondía, debiendo suplirse con el pago del “costo (pérdida) que efectivamente tuvo para cumplir con la prestación respectiva”, aun cuando el planteo del enriquecimiento sin causa no se había efectuado al demandar. Esta solución, aunque sobre decirlo, no implica vulneración del derecho de la demandada a ejercer adecuadamente su defensa2, puesto que la sustitución del reintegro del material entregado por el pago de la pérdida sufrida fue propuesta por ella misma al contestar demanda, formando así parte de la litis, y, como se verá, existen elementos probatorios que permiten cuantificar el enriquecimiento del Estado y consecuente empobrecimiento de la actora.

Entonces, ya que en este caso tampoco es posible la restitución del material, y atendiendo los términos en los que el propio Estado Nacional planteó su defensa al contestar demanda, procede que se reconozca, en favor de la actora, el monto que —en función de las constancias de la causa— constituyó el enriquecimiento del Estado Nacional.

X.- El monto que cabe reconocer no puede surgir de la “oferta” que presentó la actora, pues en ella se contempla, lógicamente, su ganancia. Corresponde, sí, estar al costo —menor— estimado por la repartición pública antes de cursar la invitación a presupuestar (ver fs.

2Esa era la preocupación del Máximo Tribunal cuando sostuvo que, por afectar el principio de

congruencia, no era posible la condena por enriquecimiento sin causa en el caso de no haber

sido invocado en la demanda.

42, en donde el funcionario que requirió el trabajo valuó un costo unitario de $11,52). 

Por tanto, la demanda deberá abonar a la actora la suma de $576.000 (resultado de multiplicar aquel costo unitario por las 50.000 unidades entregadas), con más sus intereses, que deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y computados desde el 17 de mayo de 2016, momento en el que se interpuso el reclamo administrativo.

XI.- Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por su orden en atención a las características del caso (art. 68 y 279 CPCCN).

Por las consideraciones hasta aquí vertidas, VOTO por acoger el recurso de la actora, revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del contrato celebrado entre las partes y condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de $576.000 con más sus intereses (conf. cons. X), con costas de ambas instancias en el orden causado.

La jueza Liliana María Heiland adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede el tribunal RESUELVE: (i) por mayoría, acoger el recurso de la actora, revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del contrato celebrado entre las partes y condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de $576.000 con más sus intereses (conf. cons. X del voto de la jueza do Pico), y (ii) por unanimidad, distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Clara María do Pico Liliana María Heiland

Rodolfo Eduardo Facio

(en disidencia)

Fecha de firma: 21/04/2022

Firmado por: HERNAN GERDING, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARIA DO PICO, JUEZA DE CAMARA

Firmado por: RODOLFO FACIO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: LILIANA MARIA HEILAND, JUEZ DE CAMARA

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